AMPARO DIRECTO 1029/2018. 17 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Fecha: 06-Mar-2020
El Despido Compañeras Y Compañeros Es Una Figura De La Que Más Se Abusa Por Parte Del Patrón
"Por ello, la figura del despido, y me refiero al despido justificado, debe contar con reglas claras y equitativas.
"Otro de los aspectos que no compartimos, y en los cuales hacemos la correspondiente reserva, es el relativo al procedimiento del despido.
"No compartimos, como lo establece la iniciativa, que el despido se concretice a una simple comunicación del patrón al trabajador.
"Consideramos que tras el acto del despido se esconden muchas injusticias y, por ello, dicho acto debe revestir ciertas formalidades cuando el mismo sea de carácter justificado.
"Proponemos que el patrón que despida a un trabajador tenga que levantar un acta de rescisión con intervención del trabajador, un representante del sindicato respectivo, y deberá tener una relación pormenorizada de los hechos y testigos que den fe de dicho acto y que, en caso de que no se respete dicho procedimiento, el despido deberá considerarse injustificado.
"Compañeras y compañeros, el pretexto esgrimido por los impulsores de esta reforma, que por cierto es el mismo que se ha venido repitiendo hasta el hartazgo en países como España, y ya vemos cómo se encuentran ahora, de flexibilizar el mercado laboral para incentivar la generación de empleos y atraer capital de inversión privada, carece de sustentos.
"Sus nefastos resultados están a la vista de todos, y es que el hecho de precarizar el trabajo convirtiéndolo en un factor de inestabilidad, más que en uno de seguridad, para el trabajador y su familia tiene repercusiones directas en la consistencia del tejido social.
"Es una barbaridad, a falta de otro adjetivo, flexibilizar los esquemas de rescisión de trabajo al punto de que el procedimiento para la comunicación del despido no involucre la necesidad de comprobar las causales del mismo.
"Estos esquemas no sólo no resolverán los problemas en materia laboral que enfrentamos, sino que, incluso, va a agravarlos, generando un modelo de mercado laboral sumamente flexible que acabe con la estabilidad y seguridad jurídica de las relaciones laborales.
"Por supuesto que hace falta una reforma laboral en el país, eso es evidente, pero una reforma que pase por el mejoramiento de la claridad (sic) de los empleos y las condiciones de vida de los trabajadores.
"En la fracción parlamentaria del PRD defendemos, y por eso hacemos esta reserva, que la falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto de la Junta, por sí solo determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido. Mantenemos también que la prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido, no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.
"Compañeras y compañeros senadores, que quede claro a los ciudadanos de México que en el PRD impulsaremos una reforma laboral que amplíe el derecho al trabajo desde una noción democrática y social en defensa del empleo, con su impulso ligado al crecimiento económico y la remuneración integral, que garantice la vida digna de las familias y personas.
"Pelearemos también por la democratización de la vida sindical, pero ante todo buscaremos garantizar el pleno aseguramiento de los derechos consagrados en el artículo 123 constitucional.
"Es cuanto, señor presidente. El C. Presidente Cordero Arroyo: Muchas gracias, senador Robles Montoya.
"Solicito a la secretaría dé lectura a la propuesta de modificación del artículo 47, presentada por el senador Benjamín Robles e inmediatamente consulte a la asamblea, en votación económica, si se admite a discusión.
"La C. Secretaria Mendoza Mendoza: Del artículo 47, en su fracción II, a la letra reza: ‘Incurrir el trabajador durante sus labores en faltas de probidad y honradez en los actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, su familia, o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medio (sic) provocación o que obre en defensa propia’.
"En este artículo la propuesta es eliminar el siguiente enunciado: ‘o en contra del cliente o proveedores del patrón’, que es la propuesta del senador.
"Del mismo artículo 47, en su numeral (sic) XIV, la propuesta es: ‘La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión que le impida el cumplimiento de la relación del trabajo’. De la XIV Bis, la propuesta es: ‘La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos necesarios para la prestación de servicios cuando sea imputable al trabajador, y que exceda el periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43, y el patrón que despida a un trabajador deberá levantar un acta de rescisión con intervención del trabajador, un representante del sindicato respectivo, de ser en el caso (sic) y en la que con toda precisión se asentaran en los hechos, la declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y de descargo que se propongan al acta que se firmará por los que en ella intervengan y para los testigos con su asistencia, debiendo entregarse ésta en el mismo acto con una copia al trabajador y otra, en su caso, al representante sindical si existiera.
"El patrón deberá demandar ante la Junta de competencia la terminación de la relación de trabajo, acompañando el acta que se refiere en el párrafo anterior. La prescripción para ejercer las actividades derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que se realice el procedimiento descrito en este artículo. La falta de éste, por sí sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido."
De las transcripciones que anteceden se observa que, tratándose del aviso de rescisión, el legislador federal logró un avance, y dotó de seguridad jurídica tanto al trabajador como al patrón, con motivo de la rescisión del contrato individual de trabajo, ya que con la anterior ley, en caso de que el trabajador se negara a firmar y recibir el aviso de rescisión, el patrón tenía que acreditar un hecho negativo, como lo es la citada negativa a firmar y/o recibir el aviso de rescisión, lo que complicaba de gran manera al patrón la rescisión del contrato individual de trabajo, ya que además de acreditar que esa actuación se llevó a cabo y se hizo en tiempo, es decir, dentro de los cinco días siguientes a que se dio el hecho generador de la rescisión o de que tuvo conocimiento del mismo, también tenía que acreditar el hecho generador que dio causa a la separación relativa.
Esto es, el patrón, bajo la legislación obrera anterior a la reforma de dos mil doce, estaba obligado a acreditar que entregó al trabajador el aviso de rescisión o, en su caso, la negativa del mismo a recibir dicho documento.
A partir de la reforma de dos mil doce, cabe destacar, la parte patronal debe dar aviso por escrito al trabajador, donde señale la o las conductas que dan lugar a la rescisión, y la o las fechas en que se cometieron.
Lo anterior, con la diferencia de que ahora el aviso de rescisión deberá entregarse personalmente al trabajador, en el mismo momento del despido, o bien comunicarlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, proporcionando el último domicilio que se tenga registrado del trabajador, para que se notifique de manera personal, sin que ahora tenga que probar el patrón la negativa del trabajador de recibirlo.
Esto es, para dar seguridad al respecto y acreditar que la patronal dio cumplimiento al haber entregado al trabajador el aviso de rescisión correlativo, el ordenamiento de trabajo reformado prevé la posibilidad de que ese aviso se trate de entregar personalmente al trabajador y que firme de recibido y, en caso contrario, que se solicite que dicho documento se le notifique por conducto de la Junta.
Con cualquiera de esos procedimientos, el patrón podrá acreditar que se dio cumplimiento a este requisito, ya que, en caso contrario, debe entenderse que la separación no fue justificada y, en consecuencia, el despido resulta nulo.
Esa nueva forma de proceder y la eliminación de la carga para el patrón de "probar un hecho negativo", que derivó de las reformas apuntadas, fue lo que llevó al legislador federal a establecer, como una última exigencia, lo relativo a que: "la prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión".
Lo anterior se entiende porque ahora la parte patronal tiene la facilidad de decidir entregar personalmente al trabajador en el mismo momento del despido el aviso de rescisión correlativo, o bien, comunicarlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, proporcionando el último domicilio que se tenga registrado del trabajador, para que se notifique de manera personal y sin que ahora tenga que probar la negativa del trabajador de recibirlo.
Incluso, en la obra intitulada Nueva Ley Federal del Trabajo comentada (editores Libros Técnicos, página 123), se expone sobre el particular que: "...se modifica también el in fine (última parte) y ahora se establecen (sic) el patrón dará aviso de la causa o causas de la rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para éste, al trabajador en el que se refiera claramente la conducta que motivó la rescisión y las fechas en que se cometieron, debiendo entregarlo personalmente al trabajador en el momento del despido, o bien, comunicárselo a la Junta dentro de los cinco días hábiles siguientes, debiendo proporcionar el último domicilio que tenga registrado el trabajador a fin de que se le notifique en forma personal, y la prescripción (de dos meses) comenzará hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión; lo que conllevó y lo vemos en la práctica, a que entonces, nunca va a correr este término puesto que no se hace entrega al trabajador del aviso cuando lo presentan los patrones; entonces, ahora se tendrá que poner abusada la autoridad para dar celeridad a estos avisos rescisorios, ya que como lo prevé el in fine de este artículo, la falta de aviso, por sí sola, determina la separación no justificada y, como consecuencia, la nulidad del despido..."
A propósito de la cita de previa referencia, se invoca la tesis aislada 2a. LXIII/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 448 «con número de registro digital: 189723», de rubro y texto siguientes:
"DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.—En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’; mientras que en su párrafo tercero dispone que ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen."
Así como la tesis aislada 3a. LXXX/90, emitida por la otrora Tercera Sala del Máximo Tribunal del País, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 194 «con número de registro digital: 207195», del tenor literal siguiente:
"SENTENCIAS DE AMPARO. LA CITA DE OPINIONES DOCTRINALES NO AGRAVIA A LAS PARTES, SINO, POR EL CONTRARIO, FORTALECE EL CRITERIO ADOPTADO.—La cita de criterios doctrinarios relacionados con los problemas debatidos en la sentencia de un Juez de Distrito, por sí sola no causa agravio a las partes, por el contrario, fortalece la resolución al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada posible a las pretensiones aducidas de inconstitucionalidad."
De lo hasta aquí expuesto se colige, que si bien es verdad que el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo en vigor establece, como regla general, que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, y que la misma corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación, también lo es que la redacción actual del numeral 47 del ordenamiento legal en consulta dispone una regla especial en lo concerniente al tema del despido, como lo es el hecho de que la prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.
Aspecto de previa referencia que, se itera, no contemplaba la legislación laboral anterior a la reforma de dos mil doce.
Se cita, en apoyo de lo hasta aquí expuesto, por lo ilustrativo de su contenido, la tesis aislada 2a. LXXIX/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 402 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas, con número de registro digital: 2006985», de título, subtítulo y texto siguientes:
"AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. LOS PÁRRAFOS ANTEPENÚLTIMO, PENÚLTIMO Y ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LO PREVÉN SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). Los párrafos indicados, que establecen la obligación del patrón de entregar personalmente al trabajador el aviso previo al despido, sea que lo haga de manera directa o por medio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, así como el cómputo de la prescripción de la acción del trabajador a partir de que reciba personalmente el aviso y la nulidad del despido en caso de no cumplirse con esa notificación, son de naturaleza heteroaplicativa para efectos de la procedencia del juicio de amparo, porque la obligación y las consecuencias que prevén están condicionadas expresamente a circunstancias jurídicas concretas. Así, mientras el trabajador no incurra en una causa de rescisión de la relación laboral o el empleador dé aviso de ella con base en esa norma, faltará un elemento indispensable para que se actualice el supuesto previsto en esa disposición legal y el juicio de amparo promovido en su contra debe sobreseerse."
En ese contexto, ahora se tiene que para que opere la excepción de prescripción en casos de despido, resulta indispensable que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión de la relación laboral pues, de lo contrario, esa figura perentoria no puede comenzar a correr.
Por tanto, si en el caso a estudio no está en tela de controversia que el patrón aceptó el despido alegado por el trabajador el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, pero no existe ninguna constancia de que hubiese dado el aviso por escrito al trabajador de las causas que lo orillaron a realizar tal acto en su perjuicio, entonces, es inconcuso que:
1. No comenzó a correr contra el trabajador la excepción de prescripción opuesta por la patronal, en tanto no existe ninguna prueba en autos que evidencie lo contrario pues, incluso del escrito de ofrecimiento de pruebas de la patronal no se observa que hubiese aportado al sumario un documento con tales características. (fojas 47 a 49 del sumario natural)
2. Conforme al último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, el despido resulta injustificado y, por ende, nulo.
Sin que sea óbice a lo hasta aquí determinado, el hecho de que la Junta responsable hubiese citado en el laudo reclamado diversas consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 30/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1033 «con número de registro digital: 165027», de rubro y texto siguientes:
"EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO LA CONSTITUYE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTOR ABANDONÓ EL TRABAJO ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGINÓ EL JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL.—Las excepciones en materia de trabajo deben estar referidas a los hechos generadores de la acción y no a aquellos en los que se fundó la excepción, por lo que el argumento de la demandada en el sentido de que el actor abandonó el trabajo con anterioridad a la fecha del despido injustificado que originó el juicio laboral natural, no es propiamente una excepción de prescripción pues no está dirigido a controvertir los hechos en que se basa la acción principal, sino que constituye una negación de los que se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, será la determinación de que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por inexistencia del despido injustificado."
Ello, porque dicha jurisprudencia no resulta aplicable al caso, en la medida en que el patrón en ningún momento expuso que el actor abandonó su fuente de empleo, sino que, por el contrario, aceptó expresamente el acto del despido alegado; además, en ese criterio se examinó la legislación obrera anterior a la reforma de dos mil doce, misma que no rige al asunto que se examina.
Tampoco es obstáculo a lo aquí concluido, que la parte patronal no hubiese aludido a alguna causa específica de rescisión de la relación laboral, de las contenidas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, pues lo relevante es que, como ya se apuntó, dicha patronal aceptó el acto del despido alegado por el trabajador, lo que supone, sin duda, que conforme a la legislación reformada tenía que darle a conocer e informarle por escrito, ya sea personalmente o a través de la Junta correlativa (ya sin necesidad, como ya se expuso, de probar hechos negativos), de las causas que tuvo para ello, sin que al efecto lo hiciera pues, incluso, la aceptación del despido correlativo fue lisa y llana, es decir, sin ninguna explicación al respecto, lo que torna nulo ese acto de separación, que no tuvo sustento en ninguna de las causales previstas en el numeral en cita.
Menos aún puede correr en contra del trabajador el término prescriptivo en comentario, en un caso como el aquí examinado, donde el patrón aceptó el despido de manera lisa y llana, sin adecuar esa conducta a alguna de las causas previstas en la ley obrera para tal efecto, pues adoptar una postura contraria llevaría al extremo de privilegiar y arropar una conducta que de suyo es ilegal, pues al patrón le está vedada la posibilidad de despedir a los trabajadores sin dar ningún motivo para ello.
Dicho en diversa expresividad de lenguaje, si para el patrón que opone como defensa que separó de manera justificada al trabajador por alguna de las causas contempladas en el numeral 47 de la Ley Federal del Trabajo, le es aplicable la exigencia de darle ese aviso al laborioso, en los términos descritos en párrafos que anteceden, so pena que de no hacerlo así no correrá en perjuicio de éste la prescripción para el reclamo de las acciones derivadas de esa separación; cuanto más, esta última regla debe operar para los patrones que, sin más, aceptan el despido alegado; en tanto, se itera, no es factible premiar una conducta que, de suyo, resulta contraria a derecho pues, se insiste, la eliminación de la carga para el patrón de "probar un hecho negativo", que derivó de las reformas apuntadas, fue lo que llevó al legislador federal a establecer como una última exigencia, lo relativo a que: "la prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión".
En la inteligencia de que la procedencia o no de la figura de la prescripción que aquí se ha examinado, prevista en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, dependerá de cada caso en concreto y de la forma en que la patronal se defienda en el sumario laboral.
Así pues, conforme a lo aquí determinado, y en cumplimiento del presente fallo federal, la Junta responsable deberá, sin libertad de jurisdicción, prescindir de considerar procedente la excepción de prescripción opuesta por la patronal, para dar paso a declararla improcedente por los motivos apuntados en esta sentencia, por lo cual, con fundamento en el párrafo final del numeral 47 de la legislación obrera en vigor, deberá condenar a la parte demandada al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos e intereses y prima de antigüedad, al resultar nulo el despido que se cometió en contra del trabajador, ante la injustificación de la separación relativa.
Por su parte, en el tema salarial, este órgano federal advierte que la Junta obrera cuantificó las prestaciones de vacaciones y prima vacacional (solicitadas sólo por cinco días), sobre la base de $********** diarios, lo que resulta incorrecto, pues pese a que existen recibos de pago en el sumario natural, en realidad no fue objeto de controversia que el trabajador ganaba $********** diarios, pues así lo manifestó el actor en el hecho uno de su demanda laboral, lo cual fue aceptado por la patronal al momento de dar contestación a la demanda promovida en su contra.
En ese tenor, las cuantificaciones de las condenas que deben decretarse en contra de la patronal, deberán realizarse sobre la base diaria de $**********, salvo la relativa a la prima de antigüedad, la cual, conforme a lo dispuesto en los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, deberá cubrirse sobre la base del doble del salario mínimo general del área geográfica, de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, y vigente en la fecha del despido, que en el caso resultó ser en el Municipio de **********, que corresponde a la entonces zona geográfica "B", cuyo salario mínimo en la fecha del despido era de $**********, cuyo doble asciende a $**********, al ser éste inferior al salario diario percibido por el actor de $**********.
Por su parte, en lo que atañe a las prestaciones de veinte días de salario por cada año de servicios prestados y reparto de utilidades, se observa que la Junta del conocimiento las incorporó dentro del catálogo de prestaciones que declaró prescritas, merced a la excepción de prescripción opuesta por la patronal, al amparo del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, lo anterior es contrario a derecho, en razón de que esa específica excepción perentoria se hizo valer sólo para las prestaciones de indemnización constitucional y salarios caídos, no así para las citadas con antelación.
Por tanto, en el nuevo laudo que se dicte en cumplimiento de este fallo, la autoridad obrera deberá analizar la procedencia o no de tales prestaciones, a la luz de la forma en que fueron reclamadas y las defensas que sobre el particular, opuso la patronal al momento de dar contestación a la demanda promovida en su contra, para lo cual gozará de libertad de jurisdicción para resolver lo que en derecho corresponda.
Finalmente, respecto del escrito de alegatos de la representación social, en el que se exponen diversos argumentos tendentes a evidenciar que los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa son infundados y, por ende, que debe negarse el amparo solicitado, al respecto debe decirse que dicha representación deberá estarse a lo aquí resuelto.
Lo anterior es así, pues de la contradicción de tesis 81/2017, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, derivó la jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), publicada en el del Semanario Judicial de la Federación el viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 5, con número de registro digital: 2018276, que dice:
"ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA. En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial."
Así pues, por un lado, no advierte este órgano colegiado que se invoque alguna causal de improcedencia que haga necesario su análisis, o bien algún otro argumento cuyo estudio llegue a influir en lo aquí resuelto y, por ende, fuese necesario sí plasmar expresamente ese ejercicio analítico en esta ejecutoria. Entonces, no se abunda más al respecto.
En las relatadas consideraciones, lo procedente es, en términos del artículo 77, fracción I,(7) de la ley de la materia, conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable:
- Considerando
- En Principio Debe Decirse Que No Será Materia De Análisis Expreso
- Los Motivos De Disenso Reseñados Con Antelación Devienen Sustancialmente Fundados
- Conclusiones De Previa Referencia Que Este Tribunal Estima Contrarias A Derecho
- Artículo Son Causas De Rescisión De La Relación De Trabajo Sin Responsabilidad Para El Patrón
- Viii Cometer El Trabajador Actos Inmorales En El Establecimiento O Lugar De Trabajo
- Adicionado Dof De Enero De
- Reformada Dof De Noviembre De
- Adicionada Dof De Noviembre De
- Reformado Dof De Noviembre De
- Adicionado Dof De Noviembre De
- A El Patrón Debía Dar Aviso Al Trabajador Por Escrito De La Fecha Y Causa O Causas De La Rescisión
- El Proponente Resume Su Diagnóstico De La Siguiente Manera
- Valoración De Los Textos Normativos Propuestos
- Decreto Que Reforma Adiciona Y Deroga Diversas Disposiciones De La Ley Federal Del Trabajo
- Artículo
- Iii A Vii
- Ix A Xiii
- El Despido Compañeras Y Compañeros Es Una Figura De La Que Más Se Abusa Por Parte Del Patrón
- A Deje Insubsistente El Laudo Aquí Reclamado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve