AMPARO DIRECTO 1029/2018. 17 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1029/2018. 17 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.

Fecha: 06-Mar-2020

En Principio Debe Decirse Que No Será Materia De Análisis Expreso

• La condena, en sí misma considerada, en lo que atañe al pago de cinco días de vacaciones y prima vacacional reclamadas por el actor en la prestación inmersa en el inciso f) del escrito inicial de demanda laboral (salvo lo relativo al salario que se usó para su cuantificación, lo que será motivo de tutela federal); ello, en razón de que esa decisión es favorable a los intereses del quejoso, y no es cuestionada por parte legítima vía amparo directo, por lo que debe quedar intocada.

De modo que la litis en el presente controvertido se centra en el examen de las absoluciones de las prestaciones de: indemnización constitucional –inciso a)–, salarios caídos –inciso b)–, prima de antigüedad –inciso c)–, pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados –inciso d)– y reparto de utilidades –inciso e)–; lo anterior, por ser lo cuestionado vía conceptos de violación, en tanto que la suerte de todas esas prestaciones se hizo depender de la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por la patronal al momento de dar contestación a la demanda promovida en su contra.

Establecido lo anterior, se tiene que el quejoso aduce en sus conceptos de violación, en lo medular, lo siguiente:

• Que el laudo reclamado le provoca perjuicio, toda vez que la Junta responsable no acató el contenido del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en lo que aquí es de interés, en la parte que dice: "...la prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión..."; ello, en la medida en que: "...nunca fui notificado de las causas por las que fui despedido injustificadamente, así como tampoco me negué a recibir notificación alguna al respecto ya que nunca se me citó ni se me buscó con esa finalidad. Así también, la tercero interesada nunca demostró en el juicio que hubiere recurrido a la autoridad laboral para que me hicieran notificación alguna al respecto, así que, en realidad, jamás se me informó vía notificación de las causas que dieron origen a mi despido, y mucho menos se me señalaron fechas en que hubiere cometido alguna de las causales de rescisión.—Así, conforme al párrafo cuarto (sic) la prescripción de mi derecho a ejercer la acción legal en contra de la hoy tercero interesada nunca empezó a correr, dado que nunca recibí el aviso de rescisión, de donde tampoco se advierte que yo hubiere incurrido en una responsabilidad..."

• Por ende, argumenta que "...la notificación de un despido por parte del patrón es un deber, o sea, una obligación que tiene que agotar el patrón y, de no hacerlo, por sí solo se considerará un despido injustificado, siendo por ese motivo nulo. Por tanto, la hoy responsable me deja en estado de indefensión al hacer valer la excepción de prescripción opuesta por la tercero interesada..."