AMPARO DIRECTO 184/2019. 15 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO. SECRETARIO: JUAN JOSÉ MAGAÑA ORNELAS.
Fecha: 13-Mar-2020
A En Los Casos A Que Se Refiere La Fracción Iii Del Artículo De Esta Ley Y
"b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.
"En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;
"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;
"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y
"VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.
"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos sólo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.
"La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo."
19. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 663 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas», con número de registro digital: 2009936.
20. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1417 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas», con número de registro digital: 2008557.
21. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 451, con número de registro digital: 167665.
22. Publicada en la página 3581 del Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas», con número de registro digital: 2020748.
- Los Conceptos De Violación Son Infundados
- Los Conceptos De Violación Como Se Adelantó Son Infundados
- Artículo Tribunal Competencia
- C Que Impliquen Una Afirmativa Ficta En Los Términos De La Legislación Aplicable
- B El Monto Del Crédito Es Inferior Al Exigible
- En Materia De Responsabilidades Administrativas El Tribunal Tiene Competencia Para
- Duodécimoalegatos
- Por Lo Expuesto Y Fundado En El Presente Fallo Se
- A En Los Casos A Que Se Refiere La Fracción Iii Del Artículo De Esta Ley Y
- Ver Folios Y Del Cuaderno De Amparo Directo