AMPARO DIRECTO 184/2019. 15 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO. SECRETARIO: JUAN JOSÉ MAGAÑA ORNELAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 184/2019. 15 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO. SECRETARIO: JUAN JOSÉ MAGAÑA ORNELAS.

Fecha: 13-Mar-2020

En Materia De Responsabilidades Administrativas El Tribunal Tiene Competencia Para

"I. Resolver sobre las faltas administrativas graves en que incurran los servidores públicos estatales y municipales e imponer las sanciones correspondientes, sin perjuicio de otras responsabilidades derivadas de los mismos hechos;

"II. Resolver sobre los actos vinculados con faltas administrativas graves en que incurran los particulares e imponer las sanciones correspondientes, sin perjuicio de otras responsabilidades derivadas de los mismos hechos;

"III. Resolver sobre las responsabilidades resarcitorias, indemnizaciones y sanciones pecuniarias derivadas de los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas y patrimonios, estatal o municipales;

"IV. Dictar las medidas preventivas y cautelares necesarias para evitar que el procedimiento sancionador quede sin materia; y

"V. Conocer de los demás asuntos en materia de responsabilidades administrativas que le conceda la ley.

"3. En materia de justicia laboral, el tribunal tiene competencia para conocer y resolver las controversias jurisdiccionales derivadas de las relaciones laborales del tribunal con sus trabajadores."

En ese orden de ideas, es diáfano que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco es competente para conocer del asunto como el que fue planteado por el ahora quejoso; empero, la resolución reclamada no descansa en la incompetencia, como aparenta controvertir el quejoso, sino en que no es el momento procesal oportuno para la impugnación de los actos del procedimiento administrativo de ejecución.

Es decir, en el primer supuesto (imposición de multa), cuando una autoridad no fiscal aplica una sanción a una autoridad, ésta válidamente puede acudir a impugnar esa determinación mediante el juicio de nulidad, por la existencia de una obligación en cantidad líquida, señalando los vicios de legalidad que afecten al actor.

En cambio, en el segundo de los supuestos (procedimiento administrativo de ejecución), en la fracción III, inciso d), del citado numeral se prevé una hipótesis distinta para la procedencia del juicio de nulidad, pues ésta se limita a que sólo podrá hacerse valer hasta la resolución que apruebe la etapa de remate, salvo que la ejecución se trate de un acto de imposible reparación.

Ahora bien, en la resolución reclamada se determinó que para estar en aptitud de impugnar los actos del procedimiento administrativo coactivo, era necesario esperar a que se dictara la resolución que aprueba el remate de los bienes embargados.

Asimismo, precisó la Sala responsable que al tratarse los actos impugnados de los requerimientos de pago de multas no fiscales, eran actos que conforman el requerimiento de pago dentro del procedimiento administrativo de ejecución, por lo que es necesario que la oposición al procedimiento de ejecución se haga valer contra la resolución que apruebe el remate.

Por tanto, concluyó la responsable que debía confirmarse el sentido del acuerdo de desechamiento recurrido.

Determinación que, contrario a lo que se alega, es apegada a derecho, en la medida en que la impugnación realizada por la parte quejosa deriva del inicio del procedimiento administrativo de ejecución, ya que se trata del requerimiento realizado por la autoridad exactora, en virtud de no cubrir las multas impuestas por autoridad no fiscal; por ende, la actuación impugnada forma propiamente parte del procedimiento de ejecución, el cual, como se expuso, sólo puede ser impugnado hasta la resolución que apruebe el remate.

Es decir, aun cuando pudiera considerarse que cualquier decisión o acto proveniente de autoridades administrativas es susceptible de impugnación, sin que constituya una resolución formalmente dictada, ello no implica que deba soslayarse el momento en que se encuentra, porque el legislador previó un supuesto de excepción para la procedencia de la demanda de nulidad, tratándose de aquellos en que se sostenga que el procedimiento coactivo no se llevó a cabo con las formalidades de ley.

Se estima de esa manera, porque en dicho caso, como bien lo determinó la responsable, el accionante deberá esperarse hasta la etapa de remate, para de esta manera hacer valer las alegaciones pertinentes.

Por tales razones, deviene infundado, se reitera, el único concepto de violación. Sin que, en el caso, atento a lo antes considerado, le reporten beneficio alguno a la parte quejosa los criterios que cita, de epígrafes: "EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD." y "RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO. SU INTERPOSICIÓN SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE OPTATIVIDAD."

Por otra parte, no le asiste la razón jurídica al quejoso cuando refiere que conforme al artículo 196, fracción II, inciso d), del Código Fiscal del Estado de Jalisco es dable impugnar cada una de las resoluciones que se lleven a cabo dentro del procedimiento administrativo de ejecución.

Se afirma lo anterior, porque dicho numeral no puede interpretarse en el sentido de que se considere que los actos del procedimiento de ejecución pueden recurrirse en cualquier momento, sino que la norma debe interpretarse en el sentido de que cuando el procedimiento coactivo no se ajustó a la ley, su impugnación sólo podrá hacerse valer contra la resolución que apruebe el remate pues, en ese sentido, se evidencia la voluntad del legislador de limitar la impugnación a un momento específico (aprobación del remate), para con ello evitar entorpecer su ejecución a través de defensas en cada etapa de ejecución.

Ello es así, porque aunque el siguiente criterio jurisprudencial atiende al Código Fiscal de la Federación, por las razones que lo informan, es orientador en este asunto, identificado con la clave 2a./J. 18/2009, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.—De acuerdo con el indicado precepto, en relación con los artículos 116, 117, fracción II, inciso b) y 120 del Código Fiscal de la Federación y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate podrán impugnarse sólo hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los 10 días siguientes a tal evento, lo cual significa que esta clase de actos no serán recurribles de manera autónoma, como sucedía antes de la reforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación. Entonces, siendo improcedente el recurso de revocación contra dichas violaciones procesales, tampoco podrían adquirir el carácter de ‘actos o resoluciones definitivas’, de modo que en su contra no procede el juicio contencioso administrativo. Ésta es la regla general impuesta por el legislador en la norma reformada, sin que se pase por alto que en ella se establecieron como excepciones los actos de ejecución sobre bienes inembargables o los de imposible reparación material, casos en los que el recurso administrativo podrá interponerse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o la diligencia de embargo, de donde resulta que al ser impugnables estos actos del procedimiento administrativo de ejecución a través del recurso de revocación y siendo éste opcional, conforme al artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, en su contra procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al tener la naturaleza de actos o resoluciones definitivas."(21)

Cobra aplicación al caso, la tesis aislada emitida por este Tribunal Colegiado, clave III.6o.A.19 A (10a.), que dice:

" Del artículo 4, numeral 1, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco se advierte que cuando una autoridad no fiscal aplica una multa, el afectado puede impugnarla mediante el juicio de nulidad, por la existencia de una obligación en cantidad líquida, señalando los vicios de legalidad que le afecten. Por otra parte, la fracción III, inciso d), del numeral citado prevé la procedencia de la acción mencionada contra el procedimiento administrativo de ejecución cuando no se lleve a cabo con las formalidades de ley, la cual podrá promoverse hasta la resolución que apruebe la etapa de remate, salvo que la ejecución material sea de imposible reparación. En estas condiciones, el actor debe esperar hasta la aprobación del remate para hacer valer las alegaciones pertinentes, sin que sea dable interpretar la norma en sentido distinto y estimar que conforme al artículo 196, fracción II, inciso d), del Código Fiscal del Estado de Jalisco, pueda impugnarse en cualquier tiempo cada una de las resoluciones que se lleven a cabo dentro del procedimiento indicado, porque cuando éste no se ajuste a la ley, sólo podrá demandarse su nulidad contra la resolución que apruebe el remate, con la finalidad de no entorpecer su ejecución mediante la impugnación de cada uno de los actos que la conforman (requerimiento de pago, embargo y remate). Orienta lo anterior, por analogía del Código Fiscal de la Federación con los preceptos citados, la jurisprudencia 2a./J. 18/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.’."(22)