AMPARO DIRECTO 184/2019. 15 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO. SECRETARIO: JUAN JOSÉ MAGAÑA ORNELAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 184/2019. 15 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO. SECRETARIO: JUAN JOSÉ MAGAÑA ORNELAS.

Fecha: 13-Mar-2020

Duodécimoalegatos

La agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este órgano colegiado, al formular alegatos,(23) manifiesta que los conceptos de violación se califiquen como inoperantes.

Conforme a la jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tiene que no existe obligación expresa acerca del pronunciamiento en la sentencia de los alegatos que se formulen, sino que le corresponde al órgano jurisdiccional determinar, en atención al caso concreto, si plasma el análisis correspondiente respecto de tales manifestaciones, sólo si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir de su contenido, como por ejemplo, cuando se propone la actualización de una causal de improcedencia hecha valer.

Luego, como en el caso el Ministerio Público no expone causales de improcedencia del juicio, ni algún otro aspecto relacionado con presupuestos procesales, sino que únicamente solicita que se declaren inoperantes; por tanto, conforme con el referido criterio del Máximo Tribunal del País, no existe obligación de plasmar expresamente algún otro estudio respecto a los alegatos del representante social; por el tema resulta aplicable la jurisprudencia «P./J. 26/2018 (10a.)», que establece:

"ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA. En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial."(24)

En ese orden de ideas, ante lo infundado del único concepto de violación, lo que procede es negar el amparo solicitado.