AMPARO DIRECTO 184/2019. 15 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO. SECRETARIO: JUAN JOSÉ MAGAÑA ORNELAS.
Fecha: 13-Mar-2020
Los Conceptos De Violación Son Infundados
En principio, cabe precisar que este asunto se rige por el principio de estricto derecho, toda vez que no se actualiza alguno de los supuestos contenidos en el artículo 79 de la Ley de Amparo.(18)
Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 120/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SU PROCEDENCIA EN OTRAS MATERIAS, AUN A FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO, CUANDO SE ADVIERTA VIOLACIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE LA LEY. La regulación establecida en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo faculta al juzgador de amparo para suplir la deficiencia de la queja en materias diversas a las que el propio numeral prevé, ante una irregularidad procesal grave y manifiesta en la controversia del amparo, no resuelta en el procedimiento de origen, que afecte al quejoso o recurrente, aun ante la ausencia de concepto de violación o agravio al respecto, ya que revela la intención del legislador de no permitir que una de las partes se beneficie a costa de la indefensión de su contraria, como consecuencia de una actuación ilegal de la autoridad, permitiendo al Juez ejercer un discernimiento en cada caso concreto, en atención a la materia y sujeto de que se trate, lo cual es congruente con el artículo 107, fracción II, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(19)
Asimismo, la tesis aislada 1a. LXXIII/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por título, subtítulo y texto, los siguientes:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO). Del precepto citado deriva que la suplencia de la queja deficiente operará en las materias civil y administrativa cuando el tribunal de amparo advierta que ha habido contra el quejoso o recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, por afectar sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de que el Estado Mexicano sea parte. Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, de redacción similar al 79 de la vigente, estimó que la frase ‘lo haya dejado sin defensa’ no debe interpretarse literalmente, sino que debe entenderse en el sentido de que la autoridad responsable infringió determinadas normas, de forma que afectó sustancialmente al quejoso en su defensa. Asimismo, sostuvo que una ‘violación manifiesta de la ley’ es la que se advierte obvia, que es innegable e indiscutible, y cuya existencia no puede derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables. Por otra parte, esta Primera Sala sostuvo que por ‘violación manifiesta de la ley que deje sin defensa’, se entiende aquella actuación que haga notoria e indiscutible la vulneración a los derechos del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirecta, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas, y que rigen el acto reclamado; de ahí que dicha interpretación es aplicable al artículo 79 de la Ley de Amparo, ya que no se le opone, sino que es concordante. Conforme a lo anterior, los tribunales de amparo sólo están obligados a suplir la queja deficiente en las materias civil y administrativa cuando adviertan una violación evidente, esto es, clara, innegable, que afecte sustancialmente al quejoso en su defensa."20
En el único concepto de violación, el quejoso aduce que la sentencia reclamada transgrede los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 73, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; debido a que, contrario a lo resuelto, las Salas Unitarias sí son competentes para conocer de las controversias de carácter fiscal y administrativo que se susciten entre autoridades del Estado, municipales y de los organismos descentralizados, con los particulares y las existentes entre dos o más entidades públicas.
Agrega que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, fracciones I, incisos F), G), I), K) y II, del indicado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, las Salas del tribunal tienen competencia para conocer de los juicios de nulidad que se promuevan contra las autoridades fiscales en los términos precisados en cada una de sus fracciones, y que procede el juicio de nulidad cuando el afectado opte por no interponer el recurso ordinario y alegue que el procedimiento coactivo no se ajustó a la ley.
Se añade que el procedimiento administrativo de ejecución se encuentra integrado por una serie concatenada de actos, los cuales tienen inicio con el requerimiento de pago, con fundamento en el artículo 129 del Código Fiscal del Estado de Jalisco, y tiene por finalidad la obtención por la vía coactiva del crédito imputado al deudor una vez que se encuentre firme, de modo que es posible combatir cada una de las resoluciones que se lleven a cabo dentro del procedimiento de ejecución, no obstante que no tengan el carácter de definitivas, como lo exige el artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
Esgrime que el artículo 196, fracción II, inciso d), del Código Fiscal del Estado de Jalisco, refiere que procede el recurso de revocación contra los actos de las autoridades fiscales estatales que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, por lo que, estima, sí es posible combatir cada una de las resoluciones que se lleven a cabo dentro del procedimiento de ejecución de manera independiente, no obstante que no tengan el carácter de definitivas.
Se aduce que debido a que el recurso de revocación es optativo antes de acudir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, y que los actos del procedimiento administrativo de ejecución pueden controvertirse a través de dicho medio de defensa o por medio del juicio de nulidad, deviene apartada de derecho la resolución reclamada.
Se citan las tesis «2a./J. 109/2005 y PC.III.A. J/34 A (10a.)», de rubro: "EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD." y de título y subtítulo: "RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO. SU INTERPOSICIÓN SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE OPTATIVIDAD."
- Los Conceptos De Violación Son Infundados
- Los Conceptos De Violación Como Se Adelantó Son Infundados
- Artículo Tribunal Competencia
- C Que Impliquen Una Afirmativa Ficta En Los Términos De La Legislación Aplicable
- B El Monto Del Crédito Es Inferior Al Exigible
- En Materia De Responsabilidades Administrativas El Tribunal Tiene Competencia Para
- Duodécimoalegatos
- Por Lo Expuesto Y Fundado En El Presente Fallo Se
- A En Los Casos A Que Se Refiere La Fracción Iii Del Artículo De Esta Ley Y
- Ver Folios Y Del Cuaderno De Amparo Directo