AMPARO DIRECTO 328/2019. 7 DE FEBRERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OMAR LIÉVANOS RUIZ. PONENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. SECRETARIO: GABRIEL VILLADA RAMÍREZ.
Fecha: 21-Ago-2020
Registro Digital: 29463
Rubro:
FALSEDAD EN DECLARACIONES E INFORMES DADOS A LA AUTORIDAD. LA CONDUCTA QUE DESCRIBE Y SANCIONA EL ARTÍCULO 195, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN ABROGADO, NO DEJÓ DE SER CONSIDERADA ILÍCITA EN EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO VIGENTE.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2020-08-21 10:29:00.0
AMPARO DIRECTO 328/2019. 7 DE FEBRERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OMAR LIÉVANOS RUIZ. PONENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. SECRETARIO: GABRIEL VILLADA RAMÍREZ.
CONSIDERANDO:
15. SEXTO.—Calificación y estudio de los conceptos de violación. Es infundado el motivo de disenso del inciso a), mientras que el restante del punto b), es esencialmente fundado.
16. Al efecto, es importante precisar que al tratarse de la materia penal y ser el quejoso denunciante en el proceso de origen, para el dictado de la presente ejecutoria se examinaron la totalidad de las constancias que la responsable adjuntó como sustento de su informe justificado, bajo la suplencia de su queja deficiente, conforme al artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; sin embargo, es innecesario plasmar las consideraciones correspondientes a aquellas fases y actuaciones en las cuales no se actualizan violaciones en detrimento de la parte quejosa, que oficiosamente debieran hacerse valer en su favor.
17. Ello, porque al no actualizarse un beneficio a favor de quien se suple, carece de sentido plasmar las consideraciones por las que el tribunal de amparo advierta que no se actualiza, de manera total o parcial, la aplicación de la figura de la suplencia de la queja(16), como lo precisa la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo siguientes: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."(17)
18. Por ende, en la presente ejecutoria no se plasmará el examen de violaciones procesales en perjuicio del denunciante, pues de la revisión oficiosa a la causa penal de origen, no se advierte la actualización de alguna cometida en su agravio, diversa a la que propone, de conformidad con la referida institución de la suplencia de la queja, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(18) y 79, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, en cuanto señala que dicha institución "sólo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio...".
19. Señalado lo anterior, es infundado el concepto de violación del inciso a), donde el promovente de amparo sostiene medularmente que la alzada responsable erró al decretar el sobreseimiento en la causa penal adyacente, porque conforme al artículo tercero transitorio del Decreto 355 que expide el Código Penal para el Estado de Michoacán, los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del sistema de justicia penal, se sustanciarán conforme a las disposiciones del abrogado código sustantivo local; por lo cual, contrario a lo que apreció la autoridad responsable, no debió resolverse que la conducta atribuida a la aquí tercero interesada dejó de ser considerada ilícita ni, por tanto, aplicarse en forma retroactiva la ley penal en su beneficio decretar el sobreseimiento (sic), ya que, en su caso, el único beneficio que podría adquirir la encausada sería una reducción de la pena. Se explica por qué.
20. En la ejecutoria materia del presente juicio de amparo, el Magistrado de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán revocó el auto de formal prisión dictado por el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pátzcuaro, Michoacán, en la causa penal ********** de su índice contra **********, y decretó el sobreseimiento en ese sumario penal, conforme a las siguientes consideraciones:
• El delito por el que se dictó el auto de formal prisión contra ********** es el de falsedad en declaraciones e informes dados a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 195, fracción I, del Código Penal del Estado de Michoacán; sin embargo, al resolver el auto de plazo constitucional, el Juez de primera instancia violó el principio de exacta aplicación de la ley, dado que la conducta que se atribuyó a título probable a la encausada, dejó de ser considerada ilícita, pues no fue comprendida como tal en el Código Penal para el Estado de Michoacán vigente.
• La conducta por la que se dictó el auto de formal prisión consistió en que la aquí tercero interesada incurrió en falsedad de declaraciones dadas a la autoridad, porque en la demanda que originó el juicio ordinario civil **********, presentada el diecisiete de marzo de dos mil diez, señaló que era propietaria de un inmueble, cuando el mismo ya había salido de su patrimonio, y ocultó al Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia –a quien correspondió conocer de ese libelo– la existencia de un contrato privado de compraventa ratificado ante Notario Público el veinte de mayo de dos mil nueve, previo a la presentación de la demanda aludida.
• Dicha conducta, en la época en que se materializó, era sancionada por el artículo 195, fracción I, del Código Penal del Estado de Michoacán vigente en aquel entonces –marzo de dos mil diez–.
• Sin embargo, ya no está contemplada en el Código Penal vigente, pues los numerales 271 a 276 de esa codificación –referentes a los delitos de fraude procedimental y falsedad ante autoridad–, describen y sancionan conductas que no corresponden a la que anteriormente tipificaba el numeral 195, fracción I, del Código Penal abrogado.
• El artículo primero transitorio del decreto 355 que expidió el Código Penal para el Estado de Michoacán vigente, precisa que esa legislación entraría en vigor en la fecha que señalara la declaratoria de incorporación al nuevo sistema de justicia penal, lo que ocurrió para el Distrito Judicial de Pátzcuaro, Michoacán, el siete de marzo de dos mil quince, según declaratoria contenida en el decreto 463; el segundo transitorio dispone la abrogación del Código Penal del Estado de Michoacán, publicado el siete de julio de mil novecientos ochenta, mediante decreto 186.
• El artículo 14 constitucional consagra el principio de retroactividad de la ley penal en beneficio del justiciable; mientras que el artículo 12 del Código Penal para el Estado de Michoacán vigente, precisa la aplicación de la nueva legislación sustantiva en favor de la inculpada.
• Por ello, si la conducta por la que se sujetó a proceso a ********** dejó de ser considerada ilícita en el Código Penal para el Estado de Michoacán, vigente a partir del siete de marzo de dos mil quince, la encausada tiene derecho a que se le aplique retroactivamente la actual codificación sustantiva, aun cuando no haya sido sentenciada, puesto que la ley puede ser más benigna no sólo porque imponga una pena menor, sino porque exista variación en las condiciones del proceso, como calificativas y criterios agravantes del hecho, en las condiciones para el ejercicio de la acción penal, en la reducción del término para la prescripción o, como en el caso, porque la conducta deje de tener el carácter de delito.
• Sin que resultara óbice el artículo tercero transitorio del mencionado decreto, ya que sólo dispone un principio de ultractividad, pero no impide ni prohíbe la aplicación de la ley más favorable a la encausada.
• Entonces, declaró extinguida la potestad punitiva del Estado y decretó el sobreseimiento en la causa penal, conforme al artículo 114 del Código Penal para el Estado de Michoacán vigente.
21. Ahora bien, la interpretación que ha realizado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ha conducido a sostener que dicho precepto reconoce el principio de aplicación retroactiva de la ley en beneficio del gobernado, en tanto que si bien prohíbe expresamente la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de cualquier persona, interpretado a contrario sensu, resulta el derecho de todo individuo a que se le aplique retroactivamente una ley, siempre que ello sea en su beneficio.
22. Con esa base, si un individuo cometió un delito estando vigente una ley sustantiva conforme a la cual se ejercitó en su contra la acción penal y, con posterioridad, se promulga una nueva ley que prevé una pena menor para el mismo delito; o según la cual, el acto considerado por la ley anterior como delito deja de tener tal carácter; o bien se modifican las circunstancias para su persecución, el individuo tiene el derecho constitucionalmente protegido a que se le aplique retroactivamente la nueva ley, aun cuando no haya sido sentenciado.
23. Conforme a lo anterior, carece de razón lo alegado por el promovente de amparo en el concepto de violación en trato, puesto que la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del encausado no opera únicamente en el supuesto de reducción de la pena, sino en cualquier variación que le resulte benéfica, como puede ser pena menor, calificación de criterios de gravedad de la conducta, condiciones para el ejercicio de la acción penal, reducción del término para la prescripción, entre otros.(19)
24. Aunado a ello, como lo ha definido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el "ámbito temporal del principio de retroactividad benigna en materia penal federal es el lapso comprendido ‘entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad’, por lo que no hay inconveniente alguno en aplicar una ley posterior si es más benigna, aun cuando el hecho que motiva el proceso no haya sido juzgado; ni tampoco puede haber inconveniente en que, si el legislador ha dejado de considerar típica alguna conducta sancionada por una ley anterior, o bien, ha renunciado al ius puniendi estatal, se exima de toda pena a su autor, cuando ya hubiere sido condenado y esté purgando una condena."(20)
25. De esa guisa, se concluye que la aplicación retroactiva de la ley más benéfica al encausado puede efectuarse en cualquier etapa del procedimiento, y surge como derecho del inculpado al momento en que el legislador crea condiciones que lo benefician, cualquiera que sea, y no sólo respecto de la disminución de la pena.(21)
26. Por tanto, carece de razón lo expresado por la parte quejosa en lo referente a que el Magistrado señalado como autoridad responsable aplicó incorrectamente el artículo tercero transitorio del decreto que expidió el Código Penal para el Estado de Michoacán vigente, pues su literalidad, dice, conlleva establecer que el procedimiento penal de origen debe sustanciarse y regirse por las disposiciones del abrogado código sustantivo local, precepto transitorio que prevé literalmente lo siguiente:
"Tercero. Los procesos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal se seguirán sustanciando con el Código Penal expedido mediante Decreto Número 186 en el Suplemento del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, el lunes 7 de julio de 1980."
27. Dicho arábigo resulta una norma que tiene como función establecer lineamientos provisionales o de tránsito que permitan la eficacia de la norma materia de reforma(22) y determinar cuál es el tratamiento que debe darse a las situaciones que habiendo surgido durante la vigencia de aquélla, puedan tener algún efecto durante la vigencia de éstas.
28. En ese orden, es cierto que, como lo alega la parte quejosa, el transitorio en cuestión precisa la ultractividad del Código Penal del Estado de Michoacán vigente en dos mil diez –época en que sucedió el hecho ilícito investigado–, al señalar que los procesos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal se sustanciarán conforme a las disposiciones de esa codificación, lo que implica, en efecto, que a pesar de haberse abrogado, se siga aplicando a hechos o actos posteriores al inicio de la vigencia de la codificación sustantiva actual, respecto de los cuales el legislador, estima, deben regirse por la codificación anterior, por lo que para esos casos sigue teniendo vigencia.
29. Sin embargo, contrario a lo que sostiene el impetrante de amparo y como bien lo consideró la responsable, la ultractividad de la norma no impide la aplicación retroactiva de la ley más favorable que, como se dijo, se trata de un derecho sustantivo derivado de la interpretación, a contrario sensu, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 constitucional.
30. Sostener lo contrario, como lo pretende la parte quejosa, implicaría que aun cuando se haya extinguido la acción punitiva del Estado, la inculpada deba estar sujeta a proceso, porque conforme a la ultractividad del Código Penal del Estado de Michoacán abrogado, el proceso debe sustanciarse conforme a sus disposiciones, pero al resolver en definitiva, deba aplicarse la ley más benéfica a la acusada, acorde con la aplicación retroactiva del Código Penal para el Estado de Michoacán vigente, lo que, evidentemente, resultaría injustificado y violatorio de derechos fundamentales.
31. De la misma manera, debe decirse que contrario a lo que aprecia el impetrante de protección constitucional, la extinción de la potestad punitiva del Estado no es una cuestión meramente procesal, puesto que se vincula con el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, que reconoce el artículo 14 constitucional, conforme al cual, sólo puede sancionarse una conducta prevista como ilícita en la ley que corresponda y, en su caso, aplicarse la pena preestablecida en la misma.(23)
32. Por ende, si bien es cierto que la aplicación retroactiva de la ley penal en beneficio del encausado no opera respecto de derechos procesales, la extinción de la facultad punitiva no comparte tal naturaleza y, por tanto, no cobran aplicación al particular los criterios interpretativos que la parte quejosa invoca, intitulados: "DERECHOS SUSTANTIVOS. DIFERENCIAS CON LOS DERECHOS ADJETIVOS."(sic) y "RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL EN BENEFICIO DEL REO. NO OPERA EN MATERIA ADJETIVA."(sic).
33. En otro aspecto, una vez analizado el concepto de violación del inciso b), se considera que asiste razón al promovente de amparo al señalar que la Sala responsable omitió notificarle la admisión del recurso de apelación interpuesto por la aquí tercero interesada contra la resolución de plazo constitucional; actualizándose con ello una violación a las normas que rigen el procedimiento(24) que debe ser reparada en la instancia constitucional, pues con tal omisión se impidió al impetrante de amparo el ejercicio eficaz del derecho a coadyuvar con el agente del Ministerio Público e intervenir en el juicio, que le reconoce el artículo 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
34. Sin embargo, en suplencia de la queja deficiente de la parte quejosa, se advierte que la sentencia reclamada adolece de una violación de fondo, cuyo análisis permitirá otorgar un aspecto protector más amplio respecto del que derivaría la reparación a las normas del procedimiento alegada por la parte quejosa, restableciendo con ello al impetrante en el goce total del derecho vulnerado.
35. En efecto, de concederse la protección constitucional para efectos de reparar la violación procesal alegada por la parte quejosa, conduciría a que una vez que se le notifique formalmente la admisión del recurso de apelación interpuesto por la inculpada contra el auto de plazo constitucional, pueda exponer lo que conforme a derecho corresponda con vista a lo cual, la autoridad responsable eventualmente resolvería en idéntico sentido que al adoptado en la resolución que ahora se analiza; por su parte, de concederse la protección constitucional que se solicita para efecto de reparar la violación de fondo actualizada en la sentencia, advertida oficiosamente, la autoridad responsable estará impedida para reiterar el sentido del fallo impugnado, acatando los lineamientos que al efecto se precisen por esta potestad colegiada.
36. Por ello, se considera por quienes resuelven que el estudio de la violación advertida oficiosamente propiciaría mayor beneficio a la parte quejosa principal, razón por la que será ésta la cuestión objeto de análisis subsecuente, no así la propuesta por el quejoso en el concepto de violación del inciso a), conforme al principio de mayor beneficio.(25)
37. Acotado lo anterior, recordemos, en la resolución reclamada el Magistrado señalado como autoridad responsable revocó el auto de formal prisión que se dictó contra **********, al considerar que el delito de falsedad en declaraciones e informes dados a la autoridad, por el que se le sujetó a proceso, dejó de ser considerado como ilícito en el vigente Código Penal para el Estado de Michoacán, declarando por ello extinta la potestad punitiva y el sobreseimiento en el sumario penal de origen.
38. Consideración que no se comparte por quienes ahora resuelven, pues la conducta desplegada por la aquí tercero interesada no ha dejado de considerarse ilícita, pues se subsume a uno de los supuestos típicos que el Código Penal para el Estado de Michoacán vigente considera como delito.
39. Cierto, en el pliego de consignación sin detenido, de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, el agente del Ministerio Público consignó la averiguación previa ********** y ejerció acción penal contra **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de falsedad en declaraciones e informes dados a la autoridad, entonces previsto y sancionado en el artículo 195, fracción I, del Código Penal del Estado de Michoacán aplicable, pues consideró que las pruebas recabadas en la indagatoria permitieron demostrar a título probable que:
"...rindió una declaración ante una autoridad faltando a la verdad, es decir, presentó una demanda ante un Juez en materia civil, argumentando el derecho sobre un bien inmueble que, por haberlo vendido con anterioridad a la presentación de la demanda, ya no era de su legítima propiedad, ni podía disponer del mismo, además de comparecer ante el Ministerio Público a señalar que ratificaba en todas las partes la demanda que había presentado en la vía civil y acudir con posterioridad a efecto de señalar que de la misma manera reconocía un contrato de compraventa como auténtico por ser firmado de su puño y letra..."
40. Conducta por la cual se dictó auto de formal prisión contra la aquí tercero interesada, al considerarse probado que, probablemente:
"...ocultó al Juez del Juzgado Primero Civil de Primera Instancia de esta ciudad civil (así), quien conoció del juicio civil ordinario civil (así) número **********... que existía un contrato privado de compraventa, ratificado ante Notario Público, en época 20 veinte de mayo de 2009 dos mil nueve, es decir, anterior a la presentación de la demanda... dicha circunstancia se traduciría en que el fallo que hubiera pronunciado el Juez que conoció del negocio principal, hubiera sido diferente, puesto que el hecho principal de la propiedad fue falseado..."
41. Por ello, se estimaron demostrados los elementos constitutivos del cuerpo del delito de falsedad en declaraciones e informes dados a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 195, fracción I, del Código Penal del Estado de Michoacán aplicable, por el que se ejerció acción penal contra la ahora tercero interesada.
42. Ahora bien, es cierto que el diecisiete de diciembre de dos mil catorce se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el decreto 355 que expidió el Código Penal de la entidad, vigente en la Región Morelia (que comprende, entre otros, el Distrito Judicial Pátzcuaro) a partir del siete de marzo de dos mil quince, conforme al artículo primero transitorio(26), en relación con el numeral primero, fracción I, de la Declaratoria de Incorporación del Sistema Penal Acusatorio y de Inicio de Vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de Michoacán.(27)
43. Dicha codificación sustantiva, en sus artículos 271 a 276, describe diversos delitos contra la administración de justicia, en particular, el numeral señalado en primer término define y pune el ilícito de fraude procedimental, en los siguientes términos:
"Artículo 271. Fraude procedimental. A quien para obtener un beneficio económico, para sí o para otra persona, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa. Si el beneficio es económico, se impondrán las penas establecidas para el delito de fraude.
"Este delito se perseguirá por querella, salvo que la cuantía o monto exceda de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse el hecho."
44. De lo que se obtiene la intención del legislador local en sancionar a quien para obtener un beneficio económico para sí u otra persona, realice cualquier acto, similar a los que de manera enunciativa describió, tendente a inducir al error a la autoridad judicial con el fin de obtener sentencia contraria a la ley.
45. Al respecto, en la sentencia reclamada, la autoridad responsable se limitó a sostener que la conducta atribuida a la parte inculpada "actualmente no está contemplada en el Código Penal vigente en esta entidad federativa, porque ya no se prevé como ilícito..." en tanto que si bien la actual codificación sustantiva de la materia y fuero prevé en sus artículos 271 a 276, diversos delitos contra la administración de la justicia, lo cierto es que, estimó, "no corresponden a la descripción penal contenida en el artículo 195, fracción I, del anterior Código Penal estatal, es decir, a los elementos típicos".
46. Con lo que dicha autoridad soslayó que la conducta atribuida a título probable a la inculpada, sin variar los hechos materia de la consignación, puede subsumirse a la hipótesis delictiva descrita en el artículo 271 del Código Penal para el Estado de Michoacán vigente,(28) pues existe correspondencia de los elementos constitutivos de este delito con aquellos que integran el antes definido en el numeral 195, fracción I, del Código Penal abrogado.
47. En efecto, los elementos integradores del cuerpo del delito por el que se dictó auto de formal prisión contra la inculpada son los siguientes:
a) Que una persona declare ante alguna autoridad;
b) Que al hacerlo, falte a la verdad en relación con el hecho que se trata de averiguar; y,
c) Ello sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba sobre la verdad o falsedad del hecho principal o que aumente o disminuya la gravedad.
48. Mientras que el cuerpo del delito que prevé y sanciona el artículo 271, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Michoacán vigente, se integra con los siguientes elementos:
a) Un sujeto activo que para obtener un beneficio económico para sí u otra persona;
b) Realice cualquier acto tendiente a inducir a error a la autoridad jurisdiccional o administrativa;
c) Que lo anterior sea con la finalidad de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
49. En ese orden, si bien es cierto que el Código Penal para el Estado de Michoacán vigente no contempla expresamente al delito de "falsedad en declaraciones e informes dados a la autoridad", lo cierto es que la conducta ilícita por la que se ejerció acción penal contra la inculpada y se dictó auto de formal prisión, actualiza la descripción típica genérica del artículo 271 del Código Penal para el Estado de Michoacán vigente, pues no se advierte que con la emisión del código sustantivo local vigente, el legislador local tuviese la intención de dejar de considerar ilícita la conducta que a título probable se atribuye a la aquí tercero interesada.
50. De ahí que, contrario a lo considerado por la alzada responsable, no está extinta la potestad punitiva del Estado, pues el Código Penal para el Estado de Michoacán vigente, no dejó de considerar ilícita la conducta atribuida a la inculpada, sino que la ubicó en forma genérica dentro de la descripción del delito de "fraude procedimental", en su artículo 271.
51. Máxime, en términos del artículo 16 constitucional, en relación con el diverso 247(29) del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, al resolver la apelación, el tribunal de alzada estaba en aptitud de verificar si la conducta específica que el órgano investigador de los delitos atribuyó a la inculpada de marras en el pliego de consignación y sin variar los hechos de la misma, reclasificarla en diversa hipótesis normativa de la actual codificación sustantiva local(30); sin embargo, al no hacerlo, es evidente que con ello vulneró los derechos fundamentales de la parte denunciante del delito.
52. Por tanto, se impone conceder la protección constitucional solicitada por la parte quejosa principal, para los efectos que posteriormente se precisarán.
53. SÉPTIMO.—Decisión en el amparo adhesivo. Dado el sentido en que se resuelve el juicio de amparo principal, corresponde ahora el análisis de los conceptos de violación que expresó la parte tercero interesada.
54. Por ello, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo, se precisa que los motivos de disenso expresados en el escrito de adhesión se hacen consistir, medularmente, en lo siguiente:
a) La autoridad responsable decretó auto de libertad en su favor, al considerar que la conducta por la que se le sujetó a proceso, dejó de ser considerada como ilícita por el Código Penal para el Estado de Michoacán vigente; sin embargo, omitió analizar los agravios que expresó en la alzada contra el auto que resolvió su situación jurídica, donde sostuvo que su conducta no fue ilícita; por ende, el acto reclamado viola sus derechos fundamentales, al no apegarse a la garantía de legalidad que todo acto de autoridad debe observar.
55. Es inoperante el único motivo de disenso expresado por la parte quejosa adherente.
56. Al respecto, el artículo 182 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:
"Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.
"El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes: I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.
"Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima.
"Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.
"La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.
"El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia."
57. Como se constata de lo transcrito, la adhesión al juicio de amparo principal está condicionada, primero, a determinar que la adherente obtuvo sentencia favorable; luego, que a pesar de haber obtenido sentencia favorable, tenga interés jurídico para que subsista el acto reclamado; y una vez superado lo anterior, a que se formulen argumentos encaminados al fortalecimiento de las consideraciones de la sentencia reclamada y a controvertir violaciones procesales que trasciendan al fallo y pudiesen concluir en una decisión que le perjudique o violaciones en el dictado de la sentencia que pudiera perjudicarse de resultar fundado un concepto de violación expresado en el juicio principal.
58. En ese orden, los conceptos de violación expresados por la parte adherente no tienden a robustecer las consideraciones del fallo reclamado ni a la existencia de violaciones procesales que trasciendan al mismo y, por ende, le perjudiquen, sino que pretenden evidenciar la falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, al no haberse analizado en ella los agravios que la inculpada expresó en la alzada.
59. De ahí que tales motivos de disenso devienen inoperantes, pues lo alegado por la quejosa adherente, en todo caso, debió ser materia del juicio de amparo principal que la inculpada promoviera para la restitución de los derechos que, aduce, fueron vulnerados, en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, tal como lo define la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de voz:
"AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo es una acción cuyo ejercicio depende del amparo principal, por lo que deben cumplirse ciertos presupuestos procesales para su ejercicio, además de existir una limitante respecto de los argumentos que formule su promovente, ya que sólo puede hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal. En esas condiciones, si la parte que obtuvo sentencia favorable estima que la sentencia le ocasiona algún tipo de perjuicio, está obligada a presentar amparo principal, pues el artículo 182 citado es claro al establecer que la única afectación que puede hacerse valer en la vía adhesiva es la relativa a las violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Lo anterior encuentra justificación en los principios de equilibrio procesal entre las partes y la igualdad de armas, ya que afirmar lo contrario permitiría ampliar el plazo para combatir consideraciones que ocasionen perjuicio a quien obtuvo sentencia favorable. Además, no es obstáculo el derecho que tiene la parte a quien benefició en parte la sentencia, de optar por no acudir al amparo con la finalidad de ejecutar la sentencia, pues la conducta de abstención de no promover el amparo principal evidencia aceptación de las consecuencias negativas en su esfera, sin que la promoción del amparo por su contraparte tenga por efecto revertir esa decisión."(31)
60. OCTAVO.—Efectos del amparo. El amparo y protección constitucional se concede a la parte quejosa principal para que, en reparación de la violación advertida, el Magistrado de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán:
a) Deje insubsistente la sentencia reclamada de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, emitida en el toca **********; y,
b) En su lugar emita otra en la que previo a resolver el fondo de la apelación, reclasifique la conducta ilícita que a título probable se atribuyó a la encausada –por la que se ejerció acción penal y se dictó auto de formal prisión– a la hipótesis genérica de fraude procedimental que describe y sanciona el artículo 271 del Código Penal para el Estado de Michoacán vigente, sin sobrepasar la materia de la consignación en que se ejerció acción penal en su contra, esto es:
"...rindió una declaración ante una autoridad faltando a la verdad, es decir, presentó una demanda ante un Juez en materia civil, argumentando el derecho sobre un bien inmueble que, por haberlo vendido con anterioridad a la presentación de la demanda, ya no era de su legítima propiedad, ni podía disponer del mismo, además de comparecer ante el Ministerio Público a señalar que ratificaba en todas las partes la demanda que había presentado en la vía civil y acudir con posterioridad a efecto de señalar que de la misma manera reconocía un contrato de compraventa como auténtico por ser firmado de su puño y letra..."
c) Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva el recurso conforme a derecho corresponda, respecto a la apelación interpuesta por ********** contra el auto de formal prisión dictado en su contra.
61. La protección constitucional se hace extensiva a los actos reclamados a las autoridades responsables ejecutoras, por no reclamarse por vicios propios, sino como consecuencia de la resolución de alzada.(32)
62. Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 74, 75, 76, 77, 79 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto reclamado a las autoridades responsables, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, por los motivos expuestos en el considerando sexto de este fallo y para los efectos determinados en el último considerativo del mismo.
SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa adherente, **********, contra el acto que reclamó de la autoridad responsable, conforme a lo argumentado en la séptima consideración de este fallo.
Notifíquese; publíquese; con testimonio de la presente resolución, remítanse los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones en los libros de gobierno respectivos y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, presidente Froylán Muñoz Alvarado, José Valle Hernández y Omar Liévanos Ruiz, con el voto particular del tercero; siendo relator de mayoría el primero de los mencionados y agregándose el proyecto original, en términos de los párrafos segundo y tercero del numeral 187 de la Ley de Amparo.
De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, y en términos de lo previsto en el artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
_______________
16. Lo cual se advierte de la transcripción relativa: "...por otra parte, se reitera que no pasa inadvertido que la jurisprudencia en cuestión, se refiere a la suplencia de la queja de manera genérica, mientras que la tesis aislada del Pleno, así como la ejecutoria del citado amparo en revisión, se refieren únicamente a la materia laboral, pues esta Segunda Sala considera que las mismas razones deben operar para todos los supuestos donde proceda suplir la deficiencia de la queja. Carecería de todo sentido y justificación que únicamente se estableciera dicha regla en materia laboral, mientras que en el resto de los supuestos se obligara al juzgador a realizar dicho ejercicio; máxime que la jurisprudencia que se pretende sustituir se relaciona con un aspecto general, sobre el cual, esta Sala ya se pronunció, en torno a que dicha figura jurídica tiene como finalidad el equilibrio de la situación procesal y que carece de fin práctico su aplicación cuando no conlleve un beneficio para el suplido."
17. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, página 263, con número de registro digital: 2014703 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas».
18. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
"a). Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V, de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. ..."
19. Quinta Época
Registro digital: 302648
Instancia: Primera Sala
Tipo de tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XCIV
Materia: Penal
Página: 1438
"LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS.—El artículo 14 de la Constitución Política de la República contiene los siguientes mandamientos: a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, nadie podrá ser privado de su libertad, sino mediante juicio y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso. De estos mandamientos se desprende que todo acto criminal debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las prevenciones contenidas en la ley que rija en la fecha en que ese acto criminal se perpetró. Esta regla sólo sufre dos excepciones, autorizadas por el mismo artículo 14 constitucional, al establecer la irretroactividad de las leyes sólo para casos en que la aplicación retroactiva de la ley se haga en perjuicio de alguna persona, y señaladas por los artículos 56 y 57 del Código Penal del Distrito Federal, y esas dos excepciones son las siguientes: cuando con posterioridad a la comisión del delito, se promulga una ley que sanciona ese delito con pena menor, porque entonces, por equidad, se aplica esa última sanción; y, cuando con posterioridad se promulgue una ley, según la cual, el acto considerado por la ley antigua como delito, deja de tener tal carácter, en cuyo caso se manda poner desde luego en libertad al procesado, porque sería ilógico que si el legislador, tiempo después, ha juzgado que no hay motivos para suponer que el orden social se ha podido alterar con el acto que se reputa criminal, el poder público insista en exigir responsabilidad por un hecho que no lo amerita."
20. Cfr. Amparo en revisión 163/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
21. Sexta Época
Registro digital: 259203
Instancia: Primera Sala
Tipo de tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen CI, Segunda Parte
Materia: Penal
Página: 50
"RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS BENÉFICA.—Si bien es cierto que de acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14 constitucional, la ley sustantiva penal sólo es aplicable durante su vigencia temporal, también lo es que la no retroactividad de la ley tiene una excepción en el principio de aplicación de la ley posterior más benigna, entendiéndose por ésta, la más favorable en sus efectos al delincuente."
22. Novena Época
Registro digital: 1000535
Instancia: Pleno
Tipo de tesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011
Tomo II. Procesal Constitucional 3. Acciones de inconstitucionalidad, Primera Parte - SCJN
Materia: Constitucional
Tesis: 7
Página: 4433
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—La finalidad de los preceptos transitorios consiste en establecer los lineamientos provisionales o de ‘tránsito’ que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante. En tal virtud, si a través de una acción de inconstitucionalidad se impugna un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues han cesado sus efectos, por lo que procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley citada."
23. Décima Época
Registro digital: 2003572
Instancia: Pleno
Tipo de tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1
Materias: Constitucional y Penal
Tesis: P. XXI/2013 (10a.)
Página: 191
"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS.—El derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca), al tenor de los cuales sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente, en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable."
24. En efecto, de las actuaciones de la causa penal de origen, a las que se reitera el valor probatorio reconocido previamente, se conoce lo siguiente:
Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil diez, el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pátzcuaro, Michoacán, tuvo a ********** (por conducto de su apoderado jurídico, en términos del poder general para pleitos y cobranzas de siete de abril de dos mil diez), constituyéndose como parte civil en el proceso penal adyacente y señalando domicilio para recibir notificaciones personales;
• El doce de junio de dos mil diecinueve, el Juez del proceso dictó orden de aprehensión contra **********, aquí tercero interesada, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de falsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad, misma que tuvo cumplimentada en proveído de veintiuno de agosto de ese año, en que sujetó a la inculpada a plazo constitucional, y señaló día y hora para recibir su declaración preparatoria, la que se verificó a partir de las trece horas del veintidós del propio mes y año;
• El veinticuatro de agosto de dos mil diecinueve, el Juez del conocimiento dictó auto de formal prisión contra la aquí tercero interesada, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de falsedad en declaraciones e informes dados a la autoridad; resolución que se notificó a la procesada, su defensora pública, agente del Ministerio Público y apoderado jurídico del aquí quejoso;
• Al momento de su notificación, la encausada y su defensora pública interpusieron recurso de apelación contra la determinación que resolvió la situación jurídica de la primera, por lo que en proveído de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, el Juez del proceso admitió sin efectos suspensivos aquel medio ordinario de defensa, y ordenó remitir el duplicado de la causa penal al tribunal de alzada para su sustanciación;
• El nueve de septiembre de dos mil diecinueve, el Magistrado de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán radicó el toca penal ********** de su índice, referente a la apelación interpuesta por la encausada y su defensora contra el auto de formal prisión dictado contra la primera; ordenó dar vista y la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de su adscripción; señaló día y hora para la audiencia de derecho en la alzada, y requirió únicamente la presencia del Ministerio Público y de la defensa para ese efecto;
• A las diez horas del diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el Magistrado señalado como autoridad responsable celebró la audiencia final en segunda instancia, con asistencia de la agente del Ministerio Público de su adscripción y de la defensa particular de la encausada; luego, el dieciocho siguiente dictó la resolución materia del presente juicio de amparo.
La relatoría que advierte no se notificó a la parte quejosa la admisión del recurso de apelación interpuesto por la aquí tercero interesada contra el auto de formal prisión dictado en su contra, pese a que el Juez del proceso le reconoció el carácter de parte civil en el sumario penal de origen.
25. Novena Época
Registro digital: 179367
Instancia: Pleno
Tipo de tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, febrero de 2005
Materia: Común
Tesis: P./J. 3/2005
Página: 5
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.—De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."
26. "Primero. El presente decreto entrará en vigor en la fecha que señala la declaratoria que al efecto expida el Congreso del Estado de Michoacán, para la entrada del nuevo Sistema de Justicia Penal."
27. "Artículo Primero. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio, párrafo tercero, del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se declara que el Sistema Procesal Penal Acusatorio, previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, párrafos tercero y séptimo, de la Constitución de la República, ha quedado incorporado en la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo y en la legislación secundaria aplicable en la materia.—En consecuencia, las garantías consagradas en los artículos antes indicados, regulan la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales, a partir de la entrada en vigor del sistema penal acusatorio, en las diferentes regiones judiciales del Estado, de forma gradual, en las fechas siguientes: I. El 7 de marzo de 2015, en la región de Morelia, que comprende los distritos de Morelia, Pátzcuaro y Zinapécuaro; y, en la región de Zitácuaro, que comprende los distritos de Hidalgo, Huetamo, Maravatío y Zitácuaro."
28. Novena Época
Registro digital: 170391
Instancia: Primera Sala
Tipo de tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, febrero de 2008
Materia: Penal
Tesis: 1a./J. 3/2008
Página: 151
"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EN LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO EN SU CONTRA PUEDE RESERVARSE PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE RECLASIFIQUE EL DELITO POR EL CUAL SE EJERCIÓ LA ACCIÓN PENAL.—Conforme al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la autoridad judicial, a través del auto de formal prisión, clasificar los hechos ante ella consignados y determinar qué delitos configuran, por lo que también está facultada para cambiar la clasificación del delito, esto es, modificar aquel por el que se ejerció la acción penal, y sujetar a proceso al acusado por otro, con base en el cual se normará la instrucción, siempre y cuando no se varíen los hechos de la acusación. Es decir, la Norma Fundamental prohíbe la modificación de la sustancia de los hechos, pero no su apreciación técnica o su denominación legal. Ahora bien, la concesión del amparo contra el auto de formal prisión, por no haberse acreditado el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado, trae consigo la declaratoria de invalidez de dicho auto, por lo que, formalmente, ya no estará sujeto a la etapa procedimental de la instrucción y será indispensable que la autoridad responsable defina su situación jurídica, pudiendo presentarse dos hipótesis: que aquélla reclasifique el delito por el cual se dictó el primer auto de formal prisión y se inicie el juicio por el ilícito cometido, en cumplimiento al artículo 19 mencionado, o bien, que no esté en condiciones de hacerlo porque ello implicaría variar los hechos materia de la consignación, en cuyo caso podrá dictar un auto de libertad por falta de elementos para procesar, con las reservas de ley. Por tanto, en la sentencia que concede el amparo contra el auto de formal prisión dictado incorrectamente el juzgador puede reservar plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable para que, en su caso, reclasifique el delito por el cual se ejerció la acción penal y se continúe la instrucción, pues dicha facultad de reclasificación no se fundamenta en una declaratoria judicial, sino en el indicado precepto constitucional; sin que con ello se agrave la situación del inculpado, porque la autoridad de amparo no vincula a la responsable a dictar un nuevo auto de formal prisión, debidamente fundado y motivado, sino que sólo reconoce la posibilidad de reclasificar el delito."
29. "Artículo 247. Auto de formal prisión y materia del proceso. El proceso se seguirá por el hecho delictivo señalado en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. En todo caso, el juzgador en su sentencia considerará la materia de la acusación formulada por el Ministerio Público en sus conclusiones, sin que deba rebasarla."
30. Décima Época
Registro digital: 2001244
Instancia: Primera Sala
Tipo de tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1
Materia: Penal
Tesis: 1a./J. 64/2012 (10a.)
Página: 212
"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EL JUZGADOR DEBE LIMITARSE A LOS HECHOS MATERIA DE LA CONSIGNACIÓN, SIN QUE PUEDA TOMAR EN CUENTA AQUELLOS QUE DERIVEN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE SEAN DISTINTOS A LOS SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.—El artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales, faculta a la autoridad judicial a dictar el auto de formal prisión por el delito que realmente aparezca comprobado, siempre que tome en cuenta sólo los hechos materia de la consignación. La interpretación literal y genético-teleológica de esta norma permite afirmar que el juzgador no puede variar los hechos materia de la consignación y considerar las actuaciones de la averiguación previa y los hechos que de ellas se deriven, cuando no los hubiera señalado el Ministerio Público en el pliego de consignación, a fin de determinar la situación jurídica del inculpado. Esta afirmación encuentra su justificación en las funciones que desempeñan el Ministerio Público, como órgano acusador, y el Juez, como rector del proceso, las cuales no pueden concurrir. La función del Juez es determinar si la actuación del Ministerio Público cumple o no con los estándares legales a efecto de tener por acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad motivo de la consignación, fijando la materia del proceso con base, única y exclusivamente, en la imputación realizada por el Ministerio Público, sin que pueda asumir el papel de acusador, coadyuvante o asesor del Ministerio Público, pues ello tornaría al proceso penal en un proceso inquisitivo. Toda decisión jurisdiccional tiene como base los principios de equidad procesal e imparcialidad, los que exigen que el Juez sea ajeno a cualquiera de los intereses de las partes, en términos del artículo 17 constitucional, y si bien es cierto que el Juez tiene la facultad de reclasificar los delitos, dicha rectificación sólo se realiza a nivel de tipicidad, por lo que debe distinguirse de aquella actuación que modifica o agrega elementos fácticos diversos a los señalados por la única autoridad competente para ejercitar la acción penal, en términos del artículo 21 constitucional. Si se autoriza que el Juez incluya nuevos hechos en la acusación y que con base en ellos dicte un auto de formal prisión, entonces no se emitirá una actuación justa para el indiciado, porque lo dejará en estado de indefensión al negarle la posibilidad efectiva y equitativa de hacer valer sus puntos de vista y ofrecer pruebas, ya que los hechos por los que finalmente se dicta el auto, escapan de la materia de la acusación."
31. Décima Época
Registro digital: 2009171
Instancia: Pleno
Tipo de tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 18, mayo de 2015, Tomo I
Materia: Común
Tesis: P./J. 8/2015 (10a.)
Página: 33
«Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas»
32. Séptima Época
Registro digital: 246111
Instancia: Sala Auxiliar
Tipo de tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 35, Séptima Parte
Materias: Común y Administrativa
Página: 31
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS. SE CONSIDERAN INCONSTITUCIONALES DE SERLO LOS DE LAS ORDENADORAS, CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE RECLAMA POR VICIOS PROPIOS.—Declarada la inconstitucionalidad de los actos que se reclaman de las autoridades responsables, como ordenadoras, los actos de ejecución de los que no se impugnan vicios propios de ejecución, resultan inconstitucionales por ser dichos actos de ejecución, mera consecuencia lógica de aquéllos."