AMPARO DIRECTO 328/2019. 7 DE FEBRERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OMAR LIÉVANOS RUIZ. PONENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. SECRETARIO: GABRIEL VILLADA RAMÍREZ.
Fecha: 21-Ago-2020
Considerando
15. SEXTO.—Calificación y estudio de los conceptos de violación. Es infundado el motivo de disenso del inciso a), mientras que el restante del punto b), es esencialmente fundado.
16. Al efecto, es importante precisar que al tratarse de la materia penal y ser el quejoso denunciante en el proceso de origen, para el dictado de la presente ejecutoria se examinaron la totalidad de las constancias que la responsable adjuntó como sustento de su informe justificado, bajo la suplencia de su queja deficiente, conforme al artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; sin embargo, es innecesario plasmar las consideraciones correspondientes a aquellas fases y actuaciones en las cuales no se actualizan violaciones en detrimento de la parte quejosa, que oficiosamente debieran hacerse valer en su favor.
17. Ello, porque al no actualizarse un beneficio a favor de quien se suple, carece de sentido plasmar las consideraciones por las que el tribunal de amparo advierta que no se actualiza, de manera total o parcial, la aplicación de la figura de la suplencia de la queja(16), como lo precisa la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo siguientes: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."(17)
18. Por ende, en la presente ejecutoria no se plasmará el examen de violaciones procesales en perjuicio del denunciante, pues de la revisión oficiosa a la causa penal de origen, no se advierte la actualización de alguna cometida en su agravio, diversa a la que propone, de conformidad con la referida institución de la suplencia de la queja, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(18) y 79, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, en cuanto señala que dicha institución "sólo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio...".
19. Señalado lo anterior, es infundado el concepto de violación del inciso a), donde el promovente de amparo sostiene medularmente que la alzada responsable erró al decretar el sobreseimiento en la causa penal adyacente, porque conforme al artículo tercero transitorio del Decreto 355 que expide el Código Penal para el Estado de Michoacán, los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del sistema de justicia penal, se sustanciarán conforme a las disposiciones del abrogado código sustantivo local; por lo cual, contrario a lo que apreció la autoridad responsable, no debió resolverse que la conducta atribuida a la aquí tercero interesada dejó de ser considerada ilícita ni, por tanto, aplicarse en forma retroactiva la ley penal en su beneficio decretar el sobreseimiento (sic), ya que, en su caso, el único beneficio que podría adquirir la encausada sería una reducción de la pena. Se explica por qué.
20. En la ejecutoria materia del presente juicio de amparo, el Magistrado de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán revocó el auto de formal prisión dictado por el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pátzcuaro, Michoacán, en la causa penal ********** de su índice contra **********, y decretó el sobreseimiento en ese sumario penal, conforme a las siguientes consideraciones:
• El delito por el que se dictó el auto de formal prisión contra ********** es el de falsedad en declaraciones e informes dados a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 195, fracción I, del Código Penal del Estado de Michoacán; sin embargo, al resolver el auto de plazo constitucional, el Juez de primera instancia violó el principio de exacta aplicación de la ley, dado que la conducta que se atribuyó a título probable a la encausada, dejó de ser considerada ilícita, pues no fue comprendida como tal en el Código Penal para el Estado de Michoacán vigente.
• La conducta por la que se dictó el auto de formal prisión consistió en que la aquí tercero interesada incurrió en falsedad de declaraciones dadas a la autoridad, porque en la demanda que originó el juicio ordinario civil **********, presentada el diecisiete de marzo de dos mil diez, señaló que era propietaria de un inmueble, cuando el mismo ya había salido de su patrimonio, y ocultó al Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia –a quien correspondió conocer de ese libelo– la existencia de un contrato privado de compraventa ratificado ante Notario Público el veinte de mayo de dos mil nueve, previo a la presentación de la demanda aludida.
• Dicha conducta, en la época en que se materializó, era sancionada por el artículo 195, fracción I, del Código Penal del Estado de Michoacán vigente en aquel entonces –marzo de dos mil diez–.
• Sin embargo, ya no está contemplada en el Código Penal vigente, pues los numerales 271 a 276 de esa codificación –referentes a los delitos de fraude procedimental y falsedad ante autoridad–, describen y sancionan conductas que no corresponden a la que anteriormente tipificaba el numeral 195, fracción I, del Código Penal abrogado.
• El artículo primero transitorio del decreto 355 que expidió el Código Penal para el Estado de Michoacán vigente, precisa que esa legislación entraría en vigor en la fecha que señalara la declaratoria de incorporación al nuevo sistema de justicia penal, lo que ocurrió para el Distrito Judicial de Pátzcuaro, Michoacán, el siete de marzo de dos mil quince, según declaratoria contenida en el decreto 463; el segundo transitorio dispone la abrogación del Código Penal del Estado de Michoacán, publicado el siete de julio de mil novecientos ochenta, mediante decreto 186.
• El artículo 14 constitucional consagra el principio de retroactividad de la ley penal en beneficio del justiciable; mientras que el artículo 12 del Código Penal para el Estado de Michoacán vigente, precisa la aplicación de la nueva legislación sustantiva en favor de la inculpada.
• Por ello, si la conducta por la que se sujetó a proceso a ********** dejó de ser considerada ilícita en el Código Penal para el Estado de Michoacán, vigente a partir del siete de marzo de dos mil quince, la encausada tiene derecho a que se le aplique retroactivamente la actual codificación sustantiva, aun cuando no haya sido sentenciada, puesto que la ley puede ser más benigna no sólo porque imponga una pena menor, sino porque exista variación en las condiciones del proceso, como calificativas y criterios agravantes del hecho, en las condiciones para el ejercicio de la acción penal, en la reducción del término para la prescripción o, como en el caso, porque la conducta deje de tener el carácter de delito.
• Sin que resultara óbice el artículo tercero transitorio del mencionado decreto, ya que sólo dispone un principio de ultractividad, pero no impide ni prohíbe la aplicación de la ley más favorable a la encausada.
• Entonces, declaró extinguida la potestad punitiva del Estado y decretó el sobreseimiento en la causa penal, conforme al artículo 114 del Código Penal para el Estado de Michoacán vigente.
21. Ahora bien, la interpretación que ha realizado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ha conducido a sostener que dicho precepto reconoce el principio de aplicación retroactiva de la ley en beneficio del gobernado, en tanto que si bien prohíbe expresamente la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de cualquier persona, interpretado a contrario sensu, resulta el derecho de todo individuo a que se le aplique retroactivamente una ley, siempre que ello sea en su beneficio.
22. Con esa base, si un individuo cometió un delito estando vigente una ley sustantiva conforme a la cual se ejercitó en su contra la acción penal y, con posterioridad, se promulga una nueva ley que prevé una pena menor para el mismo delito; o según la cual, el acto considerado por la ley anterior como delito deja de tener tal carácter; o bien se modifican las circunstancias para su persecución, el individuo tiene el derecho constitucionalmente protegido a que se le aplique retroactivamente la nueva ley, aun cuando no haya sido sentenciado.
23. Conforme a lo anterior, carece de razón lo alegado por el promovente de amparo en el concepto de violación en trato, puesto que la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del encausado no opera únicamente en el supuesto de reducción de la pena, sino en cualquier variación que le resulte benéfica, como puede ser pena menor, calificación de criterios de gravedad de la conducta, condiciones para el ejercicio de la acción penal, reducción del término para la prescripción, entre otros.(19)
24. Aunado a ello, como lo ha definido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el "ámbito temporal del principio de retroactividad benigna en materia penal federal es el lapso comprendido ‘entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad’, por lo que no hay inconveniente alguno en aplicar una ley posterior si es más benigna, aun cuando el hecho que motiva el proceso no haya sido juzgado; ni tampoco puede haber inconveniente en que, si el legislador ha dejado de considerar típica alguna conducta sancionada por una ley anterior, o bien, ha renunciado al ius puniendi estatal, se exima de toda pena a su autor, cuando ya hubiere sido condenado y esté purgando una condena."(20)
25. De esa guisa, se concluye que la aplicación retroactiva de la ley más benéfica al encausado puede efectuarse en cualquier etapa del procedimiento, y surge como derecho del inculpado al momento en que el legislador crea condiciones que lo benefician, cualquiera que sea, y no sólo respecto de la disminución de la pena.(21)
26. Por tanto, carece de razón lo expresado por la parte quejosa en lo referente a que el Magistrado señalado como autoridad responsable aplicó incorrectamente el artículo tercero transitorio del decreto que expidió el Código Penal para el Estado de Michoacán vigente, pues su literalidad, dice, conlleva establecer que el procedimiento penal de origen debe sustanciarse y regirse por las disposiciones del abrogado código sustantivo local, precepto transitorio que prevé literalmente lo siguiente:
"Tercero. Los procesos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal se seguirán sustanciando con el Código Penal expedido mediante Decreto Número 186 en el Suplemento del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, el lunes 7 de julio de 1980."
27. Dicho arábigo resulta una norma que tiene como función establecer lineamientos provisionales o de tránsito que permitan la eficacia de la norma materia de reforma(22) y determinar cuál es el tratamiento que debe darse a las situaciones que habiendo surgido durante la vigencia de aquélla, puedan tener algún efecto durante la vigencia de éstas.
28. En ese orden, es cierto que, como lo alega la parte quejosa, el transitorio en cuestión precisa la ultractividad del Código Penal del Estado de Michoacán vigente en dos mil diez –época en que sucedió el hecho ilícito investigado–, al señalar que los procesos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal se sustanciarán conforme a las disposiciones de esa codificación, lo que implica, en efecto, que a pesar de haberse abrogado, se siga aplicando a hechos o actos posteriores al inicio de la vigencia de la codificación sustantiva actual, respecto de los cuales el legislador, estima, deben regirse por la codificación anterior, por lo que para esos casos sigue teniendo vigencia.
29. Sin embargo, contrario a lo que sostiene el impetrante de amparo y como bien lo consideró la responsable, la ultractividad de la norma no impide la aplicación retroactiva de la ley más favorable que, como se dijo, se trata de un derecho sustantivo derivado de la interpretación, a contrario sensu, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 constitucional.
30. Sostener lo contrario, como lo pretende la parte quejosa, implicaría que aun cuando se haya extinguido la acción punitiva del Estado, la inculpada deba estar sujeta a proceso, porque conforme a la ultractividad del Código Penal del Estado de Michoacán abrogado, el proceso debe sustanciarse conforme a sus disposiciones, pero al resolver en definitiva, deba aplicarse la ley más benéfica a la acusada, acorde con la aplicación retroactiva del Código Penal para el Estado de Michoacán vigente, lo que, evidentemente, resultaría injustificado y violatorio de derechos fundamentales.
31. De la misma manera, debe decirse que contrario a lo que aprecia el impetrante de protección constitucional, la extinción de la potestad punitiva del Estado no es una cuestión meramente procesal, puesto que se vincula con el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, que reconoce el artículo 14 constitucional, conforme al cual, sólo puede sancionarse una conducta prevista como ilícita en la ley que corresponda y, en su caso, aplicarse la pena preestablecida en la misma.(23)
32. Por ende, si bien es cierto que la aplicación retroactiva de la ley penal en beneficio del encausado no opera respecto de derechos procesales, la extinción de la facultad punitiva no comparte tal naturaleza y, por tanto, no cobran aplicación al particular los criterios interpretativos que la parte quejosa invoca, intitulados: "DERECHOS SUSTANTIVOS. DIFERENCIAS CON LOS DERECHOS ADJETIVOS."(sic) y "RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL EN BENEFICIO DEL REO. NO OPERA EN MATERIA ADJETIVA."(sic).
33. En otro aspecto, una vez analizado el concepto de violación del inciso b), se considera que asiste razón al promovente de amparo al señalar que la Sala responsable omitió notificarle la admisión del recurso de apelación interpuesto por la aquí tercero interesada contra la resolución de plazo constitucional; actualizándose con ello una violación a las normas que rigen el procedimiento(24) que debe ser reparada en la instancia constitucional, pues con tal omisión se impidió al impetrante de amparo el ejercicio eficaz del derecho a coadyuvar con el agente del Ministerio Público e intervenir en el juicio, que le reconoce el artículo 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
34. Sin embargo, en suplencia de la queja deficiente de la parte quejosa, se advierte que la sentencia reclamada adolece de una violación de fondo, cuyo análisis permitirá otorgar un aspecto protector más amplio respecto del que derivaría la reparación a las normas del procedimiento alegada por la parte quejosa, restableciendo con ello al impetrante en el goce total del derecho vulnerado.
35. En efecto, de concederse la protección constitucional para efectos de reparar la violación procesal alegada por la parte quejosa, conduciría a que una vez que se le notifique formalmente la admisión del recurso de apelación interpuesto por la inculpada contra el auto de plazo constitucional, pueda exponer lo que conforme a derecho corresponda con vista a lo cual, la autoridad responsable eventualmente resolvería en idéntico sentido que al adoptado en la resolución que ahora se analiza; por su parte, de concederse la protección constitucional que se solicita para efecto de reparar la violación de fondo actualizada en la sentencia, advertida oficiosamente, la autoridad responsable estará impedida para reiterar el sentido del fallo impugnado, acatando los lineamientos que al efecto se precisen por esta potestad colegiada.
36. Por ello, se considera por quienes resuelven que el estudio de la violación advertida oficiosamente propiciaría mayor beneficio a la parte quejosa principal, razón por la que será ésta la cuestión objeto de análisis subsecuente, no así la propuesta por el quejoso en el concepto de violación del inciso a), conforme al principio de mayor beneficio.(25)
37. Acotado lo anterior, recordemos, en la resolución reclamada el Magistrado señalado como autoridad responsable revocó el auto de formal prisión que se dictó contra **********, al considerar que el delito de falsedad en declaraciones e informes dados a la autoridad, por el que se le sujetó a proceso, dejó de ser considerado como ilícito en el vigente Código Penal para el Estado de Michoacán, declarando por ello extinta la potestad punitiva y el sobreseimiento en el sumario penal de origen.
38. Consideración que no se comparte por quienes ahora resuelven, pues la conducta desplegada por la aquí tercero interesada no ha dejado de considerarse ilícita, pues se subsume a uno de los supuestos típicos que el Código Penal para el Estado de Michoacán vigente considera como delito.
39. Cierto, en el pliego de consignación sin detenido, de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, el agente del Ministerio Público consignó la averiguación previa ********** y ejerció acción penal contra **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de falsedad en declaraciones e informes dados a la autoridad, entonces previsto y sancionado en el artículo 195, fracción I, del Código Penal del Estado de Michoacán aplicable, pues consideró que las pruebas recabadas en la indagatoria permitieron demostrar a título probable que:
"...rindió una declaración ante una autoridad faltando a la verdad, es decir, presentó una demanda ante un Juez en materia civil, argumentando el derecho sobre un bien inmueble que, por haberlo vendido con anterioridad a la presentación de la demanda, ya no era de su legítima propiedad, ni podía disponer del mismo, además de comparecer ante el Ministerio Público a señalar que ratificaba en todas las partes la demanda que había presentado en la vía civil y acudir con posterioridad a efecto de señalar que de la misma manera reconocía un contrato de compraventa como auténtico por ser firmado de su puño y letra..."
40. Conducta por la cual se dictó auto de formal prisión contra la aquí tercero interesada, al considerarse probado que, probablemente:
"...ocultó al Juez del Juzgado Primero Civil de Primera Instancia de esta ciudad civil (así), quien conoció del juicio civil ordinario civil (así) número **********... que existía un contrato privado de compraventa, ratificado ante Notario Público, en época 20 veinte de mayo de 2009 dos mil nueve, es decir, anterior a la presentación de la demanda... dicha circunstancia se traduciría en que el fallo que hubiera pronunciado el Juez que conoció del negocio principal, hubiera sido diferente, puesto que el hecho principal de la propiedad fue falseado..."
41. Por ello, se estimaron demostrados los elementos constitutivos del cuerpo del delito de falsedad en declaraciones e informes dados a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 195, fracción I, del Código Penal del Estado de Michoacán aplicable, por el que se ejerció acción penal contra la ahora tercero interesada.
42. Ahora bien, es cierto que el diecisiete de diciembre de dos mil catorce se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el decreto 355 que expidió el Código Penal de la entidad, vigente en la Región Morelia (que comprende, entre otros, el Distrito Judicial Pátzcuaro) a partir del siete de marzo de dos mil quince, conforme al artículo primero transitorio(26), en relación con el numeral primero, fracción I, de la Declaratoria de Incorporación del Sistema Penal Acusatorio y de Inicio de Vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de Michoacán.(27)
43. Dicha codificación sustantiva, en sus artículos 271 a 276, describe diversos delitos contra la administración de justicia, en particular, el numeral señalado en primer término define y pune el ilícito de fraude procedimental, en los siguientes términos:
"Artículo 271. Fraude procedimental. A quien para obtener un beneficio económico, para sí o para otra persona, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa. Si el beneficio es económico, se impondrán las penas establecidas para el delito de fraude.
"Este delito se perseguirá por querella, salvo que la cuantía o monto exceda de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse el hecho."
44. De lo que se obtiene la intención del legislador local en sancionar a quien para obtener un beneficio económico para sí u otra persona, realice cualquier acto, similar a los que de manera enunciativa describió, tendente a inducir al error a la autoridad judicial con el fin de obtener sentencia contraria a la ley.
45. Al respecto, en la sentencia reclamada, la autoridad responsable se limitó a sostener que la conducta atribuida a la parte inculpada "actualmente no está contemplada en el Código Penal vigente en esta entidad federativa, porque ya no se prevé como ilícito..." en tanto que si bien la actual codificación sustantiva de la materia y fuero prevé en sus artículos 271 a 276, diversos delitos contra la administración de la justicia, lo cierto es que, estimó, "no corresponden a la descripción penal contenida en el artículo 195, fracción I, del anterior Código Penal estatal, es decir, a los elementos típicos".
46. Con lo que dicha autoridad soslayó que la conducta atribuida a título probable a la inculpada, sin variar los hechos materia de la consignación, puede subsumirse a la hipótesis delictiva descrita en el artículo 271 del Código Penal para el Estado de Michoacán vigente,(28) pues existe correspondencia de los elementos constitutivos de este delito con aquellos que integran el antes definido en el numeral 195, fracción I, del Código Penal abrogado.
47. En efecto, los elementos integradores del cuerpo del delito por el que se dictó auto de formal prisión contra la inculpada son los siguientes:
- Considerando
- B Que Al Hacerlo Falte A La Verdad En Relación Con El Hecho Que Se Trata De Averiguar Y
- A Un Sujeto Activo Que Para Obtener Un Beneficio Económico Para Sí U Otra Persona
- Al Respecto El Artículo De La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente
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