AMPARO DIRECTO 328/2019. 7 DE FEBRERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OMAR LIÉVANOS RUIZ. PONENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. SECRETARIO: GABRIEL VILLADA RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 328/2019. 7 DE FEBRERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OMAR LIÉVANOS RUIZ. PONENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. SECRETARIO: GABRIEL VILLADA RAMÍREZ.

Fecha: 21-Ago-2020

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"LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS.—El artículo 14 de la Constitución Política de la República contiene los siguientes mandamientos: a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, nadie podrá ser privado de su libertad, sino mediante juicio y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso. De estos mandamientos se desprende que todo acto criminal debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las prevenciones contenidas en la ley que rija en la fecha en que ese acto criminal se perpetró. Esta regla sólo sufre dos excepciones, autorizadas por el mismo artículo 14 constitucional, al establecer la irretroactividad de las leyes sólo para casos en que la aplicación retroactiva de la ley se haga en perjuicio de alguna persona, y señaladas por los artículos 56 y 57 del Código Penal del Distrito Federal, y esas dos excepciones son las siguientes: cuando con posterioridad a la comisión del delito, se promulga una ley que sanciona ese delito con pena menor, porque entonces, por equidad, se aplica esa última sanción; y, cuando con posterioridad se promulgue una ley, según la cual, el acto considerado por la ley antigua como delito, deja de tener tal carácter, en cuyo caso se manda poner desde luego en libertad al procesado, porque sería ilógico que si el legislador, tiempo después, ha juzgado que no hay motivos para suponer que el orden social se ha podido alterar con el acto que se reputa criminal, el poder público insista en exigir responsabilidad por un hecho que no lo amerita."

20. Cfr. Amparo en revisión 163/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.