AMPARO DIRECTO 328/2019. 7 DE FEBRERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OMAR LIÉVANOS RUIZ. PONENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. SECRETARIO: GABRIEL VILLADA RAMÍREZ.
Fecha: 21-Ago-2020
Tesis Pj
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"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.—De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."
26. "Primero. El presente decreto entrará en vigor en la fecha que señala la declaratoria que al efecto expida el Congreso del Estado de Michoacán, para la entrada del nuevo Sistema de Justicia Penal."
27. "Artículo Primero. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio, párrafo tercero, del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se declara que el Sistema Procesal Penal Acusatorio, previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, párrafos tercero y séptimo, de la Constitución de la República, ha quedado incorporado en la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo y en la legislación secundaria aplicable en la materia.—En consecuencia, las garantías consagradas en los artículos antes indicados, regulan la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales, a partir de la entrada en vigor del sistema penal acusatorio, en las diferentes regiones judiciales del Estado, de forma gradual, en las fechas siguientes: I. El 7 de marzo de 2015, en la región de Morelia, que comprende los distritos de Morelia, Pátzcuaro y Zinapécuaro; y, en la región de Zitácuaro, que comprende los distritos de Hidalgo, Huetamo, Maravatío y Zitácuaro."
- Considerando
- B Que Al Hacerlo Falte A La Verdad En Relación Con El Hecho Que Se Trata De Averiguar Y
- A Un Sujeto Activo Que Para Obtener Un Beneficio Económico Para Sí U Otra Persona
- Al Respecto El Artículo De La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente
- Página
- Materia Penal
- Tesis Pj
- Materias Común Y Administrativa