AMPARO DIRECTO 328/2019. 7 DE FEBRERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OMAR LIÉVANOS RUIZ. PONENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. SECRETARIO: GABRIEL VILLADA RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 328/2019. 7 DE FEBRERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OMAR LIÉVANOS RUIZ. PONENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. SECRETARIO: GABRIEL VILLADA RAMÍREZ.

Fecha: 21-Ago-2020

A Un Sujeto Activo Que Para Obtener Un Beneficio Económico Para Sí U Otra Persona

b) Realice cualquier acto tendiente a inducir a error a la autoridad jurisdiccional o administrativa;

c) Que lo anterior sea con la finalidad de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

49. En ese orden, si bien es cierto que el Código Penal para el Estado de Michoacán vigente no contempla expresamente al delito de "falsedad en declaraciones e informes dados a la autoridad", lo cierto es que la conducta ilícita por la que se ejerció acción penal contra la inculpada y se dictó auto de formal prisión, actualiza la descripción típica genérica del artículo 271 del Código Penal para el Estado de Michoacán vigente, pues no se advierte que con la emisión del código sustantivo local vigente, el legislador local tuviese la intención de dejar de considerar ilícita la conducta que a título probable se atribuye a la aquí tercero interesada.

50. De ahí que, contrario a lo considerado por la alzada responsable, no está extinta la potestad punitiva del Estado, pues el Código Penal para el Estado de Michoacán vigente, no dejó de considerar ilícita la conducta atribuida a la inculpada, sino que la ubicó en forma genérica dentro de la descripción del delito de "fraude procedimental", en su artículo 271.

51. Máxime, en términos del artículo 16 constitucional, en relación con el diverso 247(29) del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, al resolver la apelación, el tribunal de alzada estaba en aptitud de verificar si la conducta específica que el órgano investigador de los delitos atribuyó a la inculpada de marras en el pliego de consignación y sin variar los hechos de la misma, reclasificarla en diversa hipótesis normativa de la actual codificación sustantiva local(30); sin embargo, al no hacerlo, es evidente que con ello vulneró los derechos fundamentales de la parte denunciante del delito.

52. Por tanto, se impone conceder la protección constitucional solicitada por la parte quejosa principal, para los efectos que posteriormente se precisarán.

53. SÉPTIMO.—Decisión en el amparo adhesivo. Dado el sentido en que se resuelve el juicio de amparo principal, corresponde ahora el análisis de los conceptos de violación que expresó la parte tercero interesada.

54. Por ello, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo, se precisa que los motivos de disenso expresados en el escrito de adhesión se hacen consistir, medularmente, en lo siguiente:

a) La autoridad responsable decretó auto de libertad en su favor, al considerar que la conducta por la que se le sujetó a proceso, dejó de ser considerada como ilícita por el Código Penal para el Estado de Michoacán vigente; sin embargo, omitió analizar los agravios que expresó en la alzada contra el auto que resolvió su situación jurídica, donde sostuvo que su conducta no fue ilícita; por ende, el acto reclamado viola sus derechos fundamentales, al no apegarse a la garantía de legalidad que todo acto de autoridad debe observar.