AMPARO DIRECTO 328/2019. 7 DE FEBRERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OMAR LIÉVANOS RUIZ. PONENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. SECRETARIO: GABRIEL VILLADA RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 328/2019. 7 DE FEBRERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OMAR LIÉVANOS RUIZ. PONENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. SECRETARIO: GABRIEL VILLADA RAMÍREZ.

Fecha: 21-Ago-2020

Al Respecto El Artículo De La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente

"Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

"El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes: I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

"Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima.

"Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.

"La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.

"El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia."

57. Como se constata de lo transcrito, la adhesión al juicio de amparo principal está condicionada, primero, a determinar que la adherente obtuvo sentencia favorable; luego, que a pesar de haber obtenido sentencia favorable, tenga interés jurídico para que subsista el acto reclamado; y una vez superado lo anterior, a que se formulen argumentos encaminados al fortalecimiento de las consideraciones de la sentencia reclamada y a controvertir violaciones procesales que trasciendan al fallo y pudiesen concluir en una decisión que le perjudique o violaciones en el dictado de la sentencia que pudiera perjudicarse de resultar fundado un concepto de violación expresado en el juicio principal.

58. En ese orden, los conceptos de violación expresados por la parte adherente no tienden a robustecer las consideraciones del fallo reclamado ni a la existencia de violaciones procesales que trasciendan al mismo y, por ende, le perjudiquen, sino que pretenden evidenciar la falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, al no haberse analizado en ella los agravios que la inculpada expresó en la alzada.

59. De ahí que tales motivos de disenso devienen inoperantes, pues lo alegado por la quejosa adherente, en todo caso, debió ser materia del juicio de amparo principal que la inculpada promoviera para la restitución de los derechos que, aduce, fueron vulnerados, en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, tal como lo define la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de voz:

"AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo es una acción cuyo ejercicio depende del amparo principal, por lo que deben cumplirse ciertos presupuestos procesales para su ejercicio, además de existir una limitante respecto de los argumentos que formule su promovente, ya que sólo puede hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal. En esas condiciones, si la parte que obtuvo sentencia favorable estima que la sentencia le ocasiona algún tipo de perjuicio, está obligada a presentar amparo principal, pues el artículo 182 citado es claro al establecer que la única afectación que puede hacerse valer en la vía adhesiva es la relativa a las violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Lo anterior encuentra justificación en los principios de equilibrio procesal entre las partes y la igualdad de armas, ya que afirmar lo contrario permitiría ampliar el plazo para combatir consideraciones que ocasionen perjuicio a quien obtuvo sentencia favorable. Además, no es obstáculo el derecho que tiene la parte a quien benefició en parte la sentencia, de optar por no acudir al amparo con la finalidad de ejecutar la sentencia, pues la conducta de abstención de no promover el amparo principal evidencia aceptación de las consecuencias negativas en su esfera, sin que la promoción del amparo por su contraparte tenga por efecto revertir esa decisión."(31)

60. OCTAVO.—Efectos del amparo. El amparo y protección constitucional se concede a la parte quejosa principal para que, en reparación de la violación advertida, el Magistrado de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán:

a) Deje insubsistente la sentencia reclamada de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, emitida en el toca **********; y,

b) En su lugar emita otra en la que previo a resolver el fondo de la apelación, reclasifique la conducta ilícita que a título probable se atribuyó a la encausada –por la que se ejerció acción penal y se dictó auto de formal prisión– a la hipótesis genérica de fraude procedimental que describe y sanciona el artículo 271 del Código Penal para el Estado de Michoacán vigente, sin sobrepasar la materia de la consignación en que se ejerció acción penal en su contra, esto es:

"...rindió una declaración ante una autoridad faltando a la verdad, es decir, presentó una demanda ante un Juez en materia civil, argumentando el derecho sobre un bien inmueble que, por haberlo vendido con anterioridad a la presentación de la demanda, ya no era de su legítima propiedad, ni podía disponer del mismo, además de comparecer ante el Ministerio Público a señalar que ratificaba en todas las partes la demanda que había presentado en la vía civil y acudir con posterioridad a efecto de señalar que de la misma manera reconocía un contrato de compraventa como auténtico por ser firmado de su puño y letra..."

c) Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva el recurso conforme a derecho corresponda, respecto a la apelación interpuesta por ********** contra el auto de formal prisión dictado en su contra.

61. La protección constitucional se hace extensiva a los actos reclamados a las autoridades responsables ejecutoras, por no reclamarse por vicios propios, sino como consecuencia de la resolución de alzada.(32)

62. Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 74, 75, 76, 77, 79 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto reclamado a las autoridades responsables, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, por los motivos expuestos en el considerando sexto de este fallo y para los efectos determinados en el último considerativo del mismo.

SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa adherente, **********, contra el acto que reclamó de la autoridad responsable, conforme a lo argumentado en la séptima consideración de este fallo.

Notifíquese; publíquese; con testimonio de la presente resolución, remítanse los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones en los libros de gobierno respectivos y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, presidente Froylán Muñoz Alvarado, José Valle Hernández y Omar Liévanos Ruiz, con el voto particular del tercero; siendo relator de mayoría el primero de los mencionados y agregándose el proyecto original, en términos de los párrafos segundo y tercero del numeral 187 de la Ley de Amparo.

De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, y en términos de lo previsto en el artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.