AMPARO DIRECTO 536/2019. 13 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO DÁVILA GAONA. SECRETARIO: EDGAR ALAN PAREDES GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 536/2019. 13 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO DÁVILA GAONA. SECRETARIO: EDGAR ALAN PAREDES GARCÍA.

Fecha: 22-Oct-2021

Asimismo En La Foja Anexa A La Sentencia Obra Una Certificación Que Dice Lo Siguiente

"... esta sentencia fue aprobada y firmada por los Magistrados que integran la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por mayoría de votos de los licenciados ********** y **********, así como con el voto en contra puesto de puño y letra del licenciado **********."

Sin embargo, lo anterior, en el mejor de los casos, es alusivo a la integración de la Sala responsable, y que en cierto momento el secretario de Acuerdos estuvo en presencia de cada Magistrado, pero no es apto para acreditar que el fallo o su aclaración se emitieron en una sesión pública y en presencia conjunta de los tres Magistrados, por lo que no justifica jurídicamente que se omitiera celebrar la sesión que debe realizar la Sala Regional al emitir sus resoluciones, la cual debe transmitirse por medios electrónicos, conforme lo señala el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, puesto que dicho requisito constituye un elemento de validez de las sentencias, situación que, en la especie, no se colmó.

En ese sentido, si no existe evidencia de que la autoridad responsable cumpliera con el imperativo legal antes mencionado, se vulnera el derecho fundamental del quejoso consagrado en el artículo 6o. de la Constitución Federal, habida cuenta que compete a la Sala Regional dar acceso a las sesiones en las que se resuelvan los asuntos jurisdiccionales y transmitirlas por medios electrónicos, incluso, almacenarlas para su distribución al público; requisitos que constituyen un elemento de validez de las sentencias.

Como consecuencia, la sentencia reclamada que emitió la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no cumple con los requisitos de validez exigidos en dicho numeral, dado que ese documento escrito no subsana la omisión de realizar la actuación que la precede (sesión), toda vez que no se respetaron las formalidades establecidas legalmente, tales como que la sesión sea pública, donde estén presentes los tres Magistrados, y que se transmitan por un medio electrónico que permita su seguimiento.

En ese sentido, como la responsable dejó de cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no puede considerarse válida la sentencia y, ante ello, el tribunal de amparo queda impedido para examinar los argumentos planteados en el juicio de amparo constitucional, por lo que debe subsanarse tal omisión.

En efecto, al no llevarse a cabo la sesión pública, como lo dispone el precepto anterior, es indiscutible que se actualiza una violación formal que afecta los requisitos de validez de la sentencia y, en consecuencia, no se puede hacer pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, considerando el fondo del asunto.

Lo anterior porque, de hacerlo, se estaría convalidando el vicio formal de referencia, obligando, inclusive, a las partes a acatar un acto viciado, por no cumplir con las formalidades exigidas por la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

De ahí que no se esté en condiciones de analizar los conceptos de violación, habida cuenta que se refieren al fondo del asunto.

Cabe precisar que el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa establece como excepción a lo anterior, la posibilidad de llevar a cabo sesiones privadas, empero, en este supuesto se deberá dejar una versión pública que pueda ser consultada por la ciudadanía y justificar las causas legales o materiales por las cuales determinado asunto será sesionado en forma privada.

Por otra parte, resulta oportuno señalar que este tribunal no pierde de vista la jurisprudencia 2a./J. 58/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, con número de registro digital: 2006744, del tenor siguiente:

"VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR TODAS LAS QUE LE PROPONGAN LAS PARTES O QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL LAUDO CAREZCA DE LA FIRMA O DE LA IDENTIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE LO AUTORIZA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 171, 172, 174 y 182 de la Ley de Amparo, se advierte la obligación de las partes, al reclamar la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, de hacer valer en la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, todas aquellas violaciones procesales que estimen se cometieron, precisando la forma en que trascendieron al resultado de la resolución, así como la obligación para los Tribunales Colegiados de Circuito de decidir respecto de todas las que se hicieron valer y las que, en los casos que proceda, adviertan en suplencia de la queja, con la consecuencia de que si tales violaciones no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente las hizo valer de oficio, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior. Así, cuando en el juicio de amparo directo promovido contra un laudo emitido por una autoridad en materia laboral, el órgano jurisdiccional que conozca de él advierta que la resolución respectiva carece de la firma o de la identidad del secretario o de uno de sus integrantes, si bien es cierto que debe conceder el amparo para subsanar tal omisión, con independencia de quién promueva la demanda, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 147/2007 (*), también lo es que conforme al nuevo sistema establecido en los preceptos constitucional y legales citados, los señalados órganos jurisdiccionales están obligados a analizar las demás violaciones procesales propuestas en la demanda de amparo, en el amparo adhesivo e, incluso, las que adviertan en suplencia de la queja, cuando proceda, pues de no ser así, la consecuencia será que no podrán hacerse valer o analizarse de oficio en un juicio de amparo posterior."

Criterio jurisprudencial que señala que en caso de que se advierta por parte del Tribunal Colegiado que el acto reclamado carece de firmas, indefectiblemente se encuentra obligado también a abordar el estudio de todas las violaciones procesales que fueran planteadas en el amparo, o bien, aquellas que se advirtieran oficiosamente, ya que de no hacerlo así, la consecuencia será que no podrán hacerse valer o analizarse de oficio en un juicio de amparo posterior.

No obstante lo anterior, en el caso no se actualiza esa circunstancia, debido a que no se hicieron valer violaciones procesales, ni serían viables de pronunciamiento oficioso, puesto que el acto reclamado se emitió en cumplimiento de la ejecutoria previa emitida en anterior juicio de amparo directo, que no implicó la reposición del procedimiento en el juicio de origen, sino sólo el dictado de una nueva sentencia.

En tales condiciones, lo procedente es conceder la protección constitucional a la quejosa para el efecto que se precisará en el siguiente considerando.

SEXTO.—Efectos de la concesión de amparo. Establecido lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, segundo párrafo,(31) de la Ley de Amparo, es procedente determinar los efectos de la ejecutoria que concede la protección constitucional y las medidas que la autoridad debe adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.