AMPARO DIRECTO 536/2019. 13 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO DÁVILA GAONA. SECRETARIO: EDGAR ALAN PAREDES GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 536/2019. 13 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO DÁVILA GAONA. SECRETARIO: EDGAR ALAN PAREDES GARCÍA.

Fecha: 22-Oct-2021

B Estudio De La Violación Formal Advertida De Oficio

Dicho lo anterior, es necesario puntualizar que el artículo 6o., apartado A, fracción I,(17) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio de máxima publicidad respecto de la información en posesión de cualquier autoridad.

Sobre ese tema la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes, entre los que destacan la posible afectación del interés público, la seguridad nacional, los derechos del debido proceso o la adecuada conducción de los expedientes judiciales o administrativos, así como cuando se ponga en riesgo la vida o la seguridad de una persona.

Asimismo, indicó que el derecho de acceso a la información constituye un derecho fundamental, por ser una prerrogativa básica e indispensable de todo ser humano, el cual no es absoluto; añadiendo que la regla sobre la información se aplica tanto en el mundo real como en el digital, sin que según su naturaleza se manifieste un cambio o disminución de estos derechos.

Ilustra lo anterior la tesis 2a. XXXVI/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 2327, con número de registro digital: 2019997, de rubro y texto siguientes:

"DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PREVALENCIA CUANDO ENTRA EN CONFLICTO CON EL DERECHO A LA PRIVACIDAD. El artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado debe actuar con base en el principio de máxima publicidad de la información en posesión de cualquier autoridad; sin embargo, este derecho a la información no es absoluto, pues también se debe proteger y garantizar el derecho a la privacidad de cualquier persona de acuerdo con la fracción II de esos mismos apartado y precepto, en relación con el artículo 16 constitucional. No obstante lo anterior, cuando estos dos derechos entran en conflicto, para determinar cuál de ellos prevalece, la autoridad deberá considerar las actividades o actuaciones que los sujetos involucrados en esa contraposición realizan, así como la relevancia pública o de interés general que la información en cuestión tenga para la sociedad. Al respecto, es importante precisar que el ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales se aplica tanto en el mundo real como en el digital, sin que se manifieste un cambio en la naturaleza o una disminución de estos derechos. Por tal motivo, su interpretación y los parámetros de protección rigen de igual forma sin importar dónde se ejerzan."

Cabe anotar que el principio de máxima publicidad consiste en que cuando se requiera interpretar el derecho a la información, el intérprete debe guiarse por este principio, es decir, procurar que dentro del marco normativo aplicable, y sin menoscabo de los principios (presunción de publicidad, reserva de la información y privacidad), prevalezca en lo máximo posible la publicidad de la información.

Asimismo, en cuanto al tópico de referencia, el Máximo Tribunal del País ha sostenido que el derecho de acceso a la información tiene una doble dimensión: individual y social; de tal suerte que, en su primer aspecto, cumple con la función de maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos y opiniones, mientras que en su segundo aspecto brinda un derecho colectivo o social, que tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como un mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia en el actuar de la administración, conducente y necesaria para la rendición de cuentas.

Es así que el principio de publicidad incorporado en el Texto Constitucional implica para cualquier autoridad realizar un manejo de la información bajo la premisa que toda ella es pública y sólo por excepción, en los casos expresamente previstos en la legislación secundaria y justificados bajo determinadas circunstancias, se podrá clasificar como confidencial o reservada, esto es, considerarla con una calidad diversa.

Las anteriores consideraciones fueron recogidas en la jurisprudencia P./J. 54/2008, emitida por el Pleno del Máximo Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, junio de 2008, Novena Época, página 743, con número de registro digital: 169574, de rubro y texto siguientes:

"ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL. El acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En efecto, además de un valor propio, la información tiene uno instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. Así, el acceso a la información como garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

De tal manera que el derecho fundamental puede ser restringido excepcionalmente y sólo en la medida necesaria para dar eficacia a otros derechos o bienes constitucionales, para lo cual, a fin de respetar su pleno ejercicio sin limitaciones arbitrarias ni discriminatorias, deben observar los criterios de razonabilidad, que implican enfocarse a satisfacer los fines perseguidos; y proporcionalidad, que se traduce en que la medida no impida el ejercicio de aquel derecho en su totalidad o genere en la población una inhibición al respecto.

Para dar cumplimiento al mandato constitucional, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reglamentaria del artículo 6o. de la Carta Magna, establece los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las entidades federativas y los Municipios.(18)

En el artículo 8 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se establece lo siguiente:

"Artículo 8. Los organismos garantes del derecho de acceso a la información deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:

"I. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones de los organismos garantes son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables;

"II. Eficacia: Obligación de los organismos garantes para tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información;

"III. Imparcialidad: Cualidad que deben tener los organismos garantes respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;

"IV. Independencia: Cualidad que deben tener los organismos garantes para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;

"V. Legalidad: Obligación de los organismos garantes de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables;

"VI. Máxima publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;

"VII. Objetividad: Obligación de los organismos garantes de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;

"VIII. Profesionalismo: Los servidores públicos que laboren en los organismos garantes deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada, y

"IX. Transparencia: Obligación de los organismos garantes de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen."

La norma anterior establece los principios generales que deben observar los organismos garantes de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen.

Dentro de dichos principios se destaca el de máxima publicidad, que consiste en que la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática, y el de transparencia, que versa sobre la obligación de los organismos garantes de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen.

Ahora, en los artículos 60 y 61(19) de la legislación en consulta se establece qué leyes en materia de transparencia y acceso a la información, en el orden federal y en las entidades federativas establecerán que los sujetos obligados deberán poner a disposición de los particulares la información pública en los sitios de Internet correspondientes.

Asimismo, se precisa que en los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional se precisarán los formatos de publicación de la información para asegurar que la información sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible y verificable.

Ahora, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 68, se prescribe la obligación de los sujetos de transparentar la información, de la siguiente forma:

"Artículo 68. Los sujetos obligados en el ámbito federal deberán cumplir con las obligaciones de transparencia y poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas e información señalados en el título quinto de la ley general. Al respecto, aquella información particular de la referida en el presente artículo que se ubique en alguno de los supuestos de clasificación señalados en los artículos 110 y 113 de la presente ley no será objeto de la publicación a que se refiere este mismo artículo; salvo que pueda ser elaborada una versión pública. En todo caso se aplicará la prueba de daño a que se refiere el artículo 104 de la ley general.

"En sus resoluciones el instituto podrá señalar a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el capítulo II del título quinto de la ley general y el capítulo I del título tercero de esta ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones."

De lo anterior se observa que los sujetos obligados en el ámbito federal deberán cumplir con las obligaciones de transparencia y poner a disposición del público, y mantener actualizada la información que generan, en los respectivos medios electrónicos de acuerdo a sus facultades.

De lo hasta aquí expuesto puede aseverarse que el derecho fundamental a la información pública se rige bajo la regla general de máxima publicidad de la información y disponibilidad;(20) de modo que en aras de privilegiar su acceso han de superarse los meros reconocimientos formales o ritos procesales que hagan nugatorio ese derecho, que sólo pueda restringirse de manera excepcional, en la medida que ello se encuentre justificado bajo criterios de razonabilidad con el fin perseguido, y de proporcionalidad que se traduce en que la medida no impida el ejercicio de aquel derecho en su totalidad.(21)

Ahora, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es un sujeto obligado en el ámbito federal para cumplir con las obligaciones de transparencia y poner a disposición del público la información que genera, de acuerdo a sus facultades.

Dicho tribunal, que se integra por la Sala Superior, la Junta de Gobierno y Administración y por las Salas Regionales,(22) y de conformidad con el artículo 1o.(23) de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es un órgano jurisdiccional con autonomía para emitir sus fallos y con jurisdicción plena.

Asimismo, en dicho numeral se indica que las resoluciones que emita el tribunal deberán apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso.

Ahora, los artículos 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa prescriben lo siguiente: