AMPARO DIRECTO 536/2019. 13 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO DÁVILA GAONA. SECRETARIO: EDGAR ALAN PAREDES GARCÍA.
Fecha: 22-Oct-2021
Conviene Transcribir La Parte Conducente De La Ejecutoria En Comento
"De las consideraciones anteriores, se puede obtener como conclusión que la falta de firma del laudo correspondiente por parte de alguno de los integrantes del tribunal de trabajo o, en su caso, del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, trae consigo su nulidad y, en consecuencia, no se puede hacer pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
"- Atento a ello, es indudable que el órgano de control constitucional, ante la falta de la formalidad antes mencionada, tiene la obligación de analizar, inclusive de oficio, tal aspecto, sin que ello, tal como lo destacó el Décimo Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en sus fallos, implique suplencia de la deficiencia de la queja, puesto que la falta de firma del laudo trae consigo su invalidez, lo que impide necesariamente que se haga pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, pues de lo contrario se estaría convalidando el vicio de referencia obligando, inclusive a las partes, a acatar un acto viciado, por no cumplir con las formalidades exigidas por la Ley Federal del Trabajo.
"- En efecto, el artículo 890 de la Ley Federal del Trabajo ordena que engrosado el laudo, el secretario deberá recoger las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, deberá turnar el expediente al actuario para que de inmediato practique personalmente la notificación correspondiente.
"- Lo anterior implica que si no se encuentra firmado el laudo por los integrantes del tribunal laboral y por el propio secretario que autoriza y da fe del acto, se incumplen las formalidades del procedimiento, lo que, como se ha señalado, impide que una vez impugnado a través del juicio de garantías, el Tribunal Colegiado de Circuito pueda hacer pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, puesto que tal acto no podrá surtir efecto jurídico alguno, por lo que necesariamente, aun ante ausencia de conceptos de violación sobre ese aspecto, se deberá declarar su invalidez y que se ordene al tribunal que lo emitió que subsane tal vicio, satisfaciendo las formalidades exigidas por la norma legal, sin necesidad de que se hubieran expresado conceptos de violación sobre el tema en particular.
"...
"De lo antes precisado se desprende que carece de sustento jurídico la afirmación dogmática, externada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el sentido de que el vicio de referencia, tratándose del patrón, sólo podrá ser analizado si sobre tal aspecto se expresan conceptos de violación, puesto que como se ha visto, previamente a la determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del laudo, se debe determinar si el mismo satisface la formalidad antes referida, ya que tal requisito constituye un elemento de validez de las sentencias (laudo), sin que ello se traduzca en suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la Ley de Amparo, puesto que lo único que se estaría haciendo es ordenar que se deje insubsistente el laudo viciado y, en su lugar, se emita uno nuevo cumpliendo las formalidades exigidas por la ley (firmas de los integrantes y del secretario de Acuerdos), a fin de que si es impugnado de nueva cuenta, el juzgador pueda emprender el estudio de su constitucionalidad acorde con los reclamos que en su contra se hagan valer."
Lo anterior dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 147/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, abril de 2011, Novena Época, página 518, materias común y laboral, número de registro digital: 162347, de rubro y texto siguientes:
"LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de firma del laudo por parte de alguno de los integrantes de un tribunal de trabajo o, del secretario de acuerdos, trae consigo su nulidad, sin que para el caso pueda hacerse pronunciamiento sobre su constitucionalidad, pues no debe surtir efecto jurídico alguno, ya que de lo contrario se estaría subsanando el vicio de origen. Conforme a ello, el órgano de control constitucional oficiosamente, sin necesidad de que en la demanda de amparo correspondiente se expresen conceptos de violación sobre tal aspecto e independientemente de quién la promueva, deberá declarar la nulidad del laudo y ordenarle al tribunal que lo emitió subsanar tal formalidad, sin que ello se traduzca en suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la Ley de Amparo."
Por lo anterior, puede inferirse, por identidad de razón, que cuando una sentencia carezca de validez ante la ausencia de los requisitos legales (firma en el supuesto tratado en la jurisprudencia), conduce a que oficiosamente se declare insubsistente y se ordene la reposición del procedimiento, con el objeto de que se dicte sentencia en la forma y términos establecidos en la ley.
Cabe destacar que en dicho criterio la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó que, ante la falta de formalidad apuntada, el órgano de control constitucional tiene la obligación de invalidar, incluso de oficio, tal aspecto, sin que implique suplencia de la deficiencia de la queja para el patrón, pues la falta de firma del laudo trae consigo su invalidez, lo que impide necesariamente que se realice un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, pues de lo contrario se estaría convalidando el vicio de referencia, obligando a las partes a acatar un acto viciado, por no cumplir las formalidades de la ley.
Lo anterior se justifica, por identidad de razón, respecto de los argumentos vertidos en la jurisprudencia 2a./J. 147/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se estableció que cuando una sentencia carezca de validez ante la ausencia de los requisitos legales (firma en el supuesto tratado en la jurisprudencia), conduce a que oficiosamente se declare insubsistente y ordene que se dicte la sentencia en la forma y términos establecidos por la ley.
Ello es más sostenible en el caso, pues en el supuesto analizado en la jurisprudencia no existe posibilidad de suplir la deficiencia de la queja, por tratarse el quejoso de un patrón, respecto de quien está prohibido ejercer esa alternativa, y en este supuesto en que se trata de la materia administrativa, en ciertos casos, está autorizada dicha suplencia.
En efecto, en la materia administrativa existe la posibilidad de suplir la deficiencia de la quejosa cuando haya una violación evidente de la ley que la haya dejado sin defensa.
Dicho supuesto se contiene en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente:
"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
"...
"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada."
De lo anterior se observa que el juzgador debe suplir la queja deficiente de los conceptos de violación y de los agravios en las materias civil, mercantil y administrativa, cuando se advierta una violación manifiesta de la ley que deja sin defensa al quejoso o al recurrente.
Sobre dicho tema la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia ha establecido que una violación manifiesta no debe interpretarse literalmente, sino que debe entenderse en el sentido de que la autoridad responsable infringió determinadas normas, de forma que afectó sustancialmente al quejoso en su defensa.
Que por violación evidente debía entenderse como aquella actuación en el acto reclamado de las autoridades responsables que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración de los derechos fundamentales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas que rigen el acto reclamado.
Lo anterior tiene sustento en la tesis 1a. LXXIII/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, Décima Época, página 1417, con número de registro digital: 2008557, del tenor siguiente:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO). Del precepto citado deriva que la suplencia de la queja deficiente operará en las materias civil y administrativa cuando el tribunal de amparo advierta que ha habido contra el quejoso o recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, por afectar sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de que el Estado Mexicano sea parte. Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, de redacción similar al 79 de la vigente, estimó que la frase ‘lo haya dejado sin defensa’ no debe interpretarse literalmente, sino que debe entenderse en el sentido de que la autoridad responsable infringió determinadas normas, de forma que afectó sustancialmente al quejoso en su defensa. Asimismo, sostuvo que una ‘violación manifiesta de la ley’ es la que se advierte obvia, que es innegable e indiscutible, y cuya existencia no puede derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables. Por otra parte, esta Primera Sala sostuvo que por ‘violación manifiesta de la ley que deje sin defensa’, se entiende aquella actuación que haga notoria e indiscutible la vulneración a los derechos del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirecta, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas, y que rigen el acto reclamado; de ahí que dicha interpretación es aplicable al artículo 79 de la Ley de Amparo, ya que no se le opone, sino que es concordante. Conforme a lo anterior, los tribunales de amparo sólo están obligados a suplir la queja deficiente en las materias civil y administrativa cuando adviertan una violación evidente, esto es, clara, innegable, que afecte sustancialmente al quejoso en su defensa."
Así como la jurisprudencia 1a./J. 17/2000, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 189, con número de registro digital: 191048, del tenor siguiente:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA. Para que proceda la suplencia de los conceptos de violación deficientes en la demanda de amparo o de los agravios en la revisión, en materias como la administrativa, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se requiere que el juzgador advierta que el acto reclamado, independientemente de aquellos aspectos que se le impugnan por vicios de legalidad o de inconstitucionalidad, implique además, una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o al particular recurrente. Se entiende por ‘violación manifiesta de la ley que deje sin defensa’, aquella actuación en el auto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas y que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables. No deben admitirse para que proceda esta suplencia aquellas actuaciones de las autoridades en el acto o las derivadas del mismo que requieran necesariamente de la demostración del promovente del amparo, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, o bien, de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada, porque de ser así, ya no se estaría ante la presencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o agraviado."
De lo expuesto se puede colegir que cuando se reclame en amparo directo una sentencia que carezca de los requisitos legales para su emisión, el Tribunal Colegiado debe pronunciarse de oficio, aun sin concepto de violación.
Lo anterior en razón de que el vicio formal advertido daría lugar a una vulneración notoria e indiscutible de los derechos fundamentales del quejoso, en tanto que quedaría en estado de indefensión, porque se practicó de manera distinta a la prevenida legalmente, y esa violación formal imposibilitaría pronunciarse sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, puesto que tal acto no podrá surtir efecto jurídico alguno.
Por ende, en la especie se advierte que la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa responsable emitió una sentencia sin cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que prescribe que para la validez de las sesiones en que se emiten será indispensable: 1. La presencia de los tres Magistrados; 2. Que la sesión sea pública; y, 3. Que se transmitan por medios electrónicos.
- Considerando
- A Justificación Del Análisis Oficioso De La Validez De La Sentencia Reclamada
- Conviene Transcribir La Parte Conducente De La Ejecutoria En Comento
- B Estudio De La Violación Formal Advertida De Oficio
- De La Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo
- De La Ley Orgánica Del Tribunal Federal De Justicia Administrativa
- Incluso En El Artículo Del Reglamento Interior Del Tribunal Se Establece Lo Siguiente
- Ahora No Se Soslaya Que En El Encabezado De La Sentencia Se Haya Precisado Lo Siguiente
- Asimismo En El Pie De La Sentencia Se Hizo Constar Lo Siguiente
- Asimismo En La Foja Anexa A La Sentencia Obra Una Certificación Que Dice Lo Siguiente
- I Determinación De Los Efectos De La Sentencia Que Conceda El Amparo
- Ii Medidas Para Asegurar El Estricto Cumplimiento De La Ejecutoria
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Para Efectos De Lo Dispuesto En El Presente Artículo Se Observará Lo Siguiente
- Iii Las Salas Regionales
- Artículo Oa Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- X Derogada Dof De Junio De
- Xvi Tribunal Tribunal Federal De Justicia Fiscal Y Administrativa
- Iii Las Versiones Estenográficas De Las Sesiones Públicas
- V La Lista De Acuerdos Que Diariamente Se Publiquen
- Artículo Son Facultades De La Junta De Gobierno Y Administración Las Siguientes
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán