AMPARO DIRECTO 536/2019. 13 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO DÁVILA GAONA. SECRETARIO: EDGAR ALAN PAREDES GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 536/2019. 13 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO DÁVILA GAONA. SECRETARIO: EDGAR ALAN PAREDES GARCÍA.

Fecha: 22-Oct-2021

De La Ley Orgánica Del Tribunal Federal De Justicia Administrativa

"Artículo 31. Los asuntos cuyo despacho competa a las Salas Regionales, serán asignados por turno a los Magistrados que integren la Sala de que se trate.

"Para la validez de las sesiones de la Sala, será indispensable la presencia de los tres Magistrados y para resolver bastará mayoría de votos.

"En los juicios en la vía sumaria, el Magistrado que haya instruido el juicio lo resolverá, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

"Las sesiones de las Salas Regionales, así como las diligencias o audiencias que deban practicar serán públicas y se transmitirán por los medios electrónicos que faciliten su seguimiento, resguardando los datos personales de conformidad con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Sólo en los casos que la ley lo establezca, las sesiones podrán ser privadas, sin embargo, de éstas se harán versiones públicas para la consulta ciudadana que, en su caso, sea requerida."

En dichas disposiciones, en lo que interesa, se establece que la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se compone por tres Magistrados, cuya presencia es indispensable para la validez de las sesiones, las cuales deben ser públicas (con su excepción), y transmitirse por los medios electrónicos que faciliten su seguimiento, resguardando los datos personales.

Por otra parte, la solución de los asuntos de su competencia se adopta de manera unánime (por tres votos) o mayoritaria (por dos votos).

Ahora, como puede observarse, las sesiones públicas y su transmisión por medios electrónicos tiene como finalidad satisfacer los principios de apertura y transparencia, establecidos a nivel constitucional y legal, conforme a lo expuesto anteriormente.

En efecto, la sesión que deben llevar a cabo las Salas Regionales no sólo favorece el principio de máxima publicidad, sino también una mayor transparencia en las labores que llevan a cabo los órganos jurisdiccionales y con ello un acercamiento con la sociedad, en aras de propiciar una cultura de participación informada por parte de la misma.

De ahí que las sesiones públicas tengan por objeto que el proyecto que formula el Magistrado instructor (artículo 49 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso), sea debatido o discutido entre los tres Magistrados en una sesión donde se expongan de manera oral los argumentos para convencer de la o las posturas jurídicas contenidas en cada proyecto de resolución o para persuadir de su aplicación; por más que después de la discusión, a la hora de votar, el Magistrado disidente se limite a expresar que lo hace total o parcialmente en contra del proyecto, dado que la legislación referida, sin duda, pretende eliminar toda opacidad en el estudio y deliberación correspondientes, para garantizar la emisión de una sentencia imparcial.

Dicha sesión, al ser pública, implica la posibilidad de que las partes o cualquier gobernado puedan acudir en el día y hora en que habrá de celebrarse la sesión y estar presente durante el debate del proyecto de resolución.

De no ser así, se haría nugatorio el fin superior de transparentar y dar publicidad al debate que se genera en las sesiones, que exige el numeral 31 de la ley orgánica en cita y que redunda en preservar la seguridad jurídica y hacer prevalecer un Estado democrático de derecho.

En cuanto a la exigencia de que las sesiones deban transmitirse por medios electrónicos, debe decirse que por este concepto, de manera general, se entiende cualquier tipo de dispositivo que almacena y permite la distribución o el uso de información electrónica, lo que incluye televisión, radio, Internet, fax, CD-ROM, DVD y cualquier otro medio electrónico.

La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contempla algunas nociones en relación con el tema, tales como las que se encuentran en el artículo 1o.-A,(24) que establece que archivo electrónico es toda información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, que forma parte del expediente electrónico; que el documento electrónico o digital es todo mensaje de datos que contiene texto o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del expediente electrónico; y a éste lo define como el conjunto de información contenida en archivos electrónicos o documentos digitales, que conforman un juicio contencioso administrativo federal, independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un número específico.

Ahora, de la revisión de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como de los acuerdos emitidos por la Junta de Gobierno y Administración (órgano encargado de emitir los acuerdos generales para el adecuado ejercicio de las funciones de administración del tribunal),(25) no se advierte que se establezcan reglas para el desarrollo de las sesiones públicas de las Salas Regionales en que se emitirán las sentencias, ni la forma en que deben transmitirse por medios electrónicos.

Un ejemplo del desarrollo de las sesiones públicas son las que llevan a cabo los Tribunales Colegiados de Circuito que, conforme a la Ley de Amparo (artículos 184 a 187), se realizan en audiencias públicas, donde se discuten y resuelven los asuntos y, previo a ello, se debe publicar una lista en los estrados del tribunal por lo menos tres días antes de la misma sin contar el día de publicación y el de la sesión, en la cual se establezca qué asuntos habrán de discutirse. Dicha lista contiene el orden en que se discutirán los asuntos –salvo casos excepcionales, según lo considere el Tribunal Colegiado–.

Asimismo, se señala que el día de la sesión acudirá el secretario, mismo que dará fe, por lo que el Magistrado ponente respectivo dará cuenta de los proyectos de sentencia que somete a consideración de sus compañeros Magistrados y se pondrá a discusión cada asunto.

Dentro de tal dinámica de discusión los Magistrados podrán solicitar la lectura de ciertas constancias y, una vez que el asunto se encuentre suficientemente debatido, se tomará la votación, por lo que el Magistrado presidente procederá a hacer la declaración correspondiente, es decir, el señalamiento oficial de que el caso ha sido resuelto, procediendo a publicar el secretario la lista respectiva en los estrados del tribunal.

Ilustra lo anterior, por las razones que la citan, la tesis aislada 1a. CDVIII/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 737, con número de registro digital: 2007995, de rubro y texto siguientes:

"SESIONES PÚBLICAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO SON ESPACIOS DE DELIBERACIÓN POLÍTICA SINO PROCESOS DE DEBATE JURÍDICO ENTRE MAGISTRADOS CUYO OBJETIVO FINAL ES LA EMISIÓN DE SENTENCIAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 184, 185, 186 Y 187 DE LA LEY DE AMPARO). Durante las sesiones públicas que llevan a cabo los Tribunales Colegiados de Circuito, reguladas en los artículos 184, 185, 186 y 187 de la Ley de Amparo, no existe una interacción entre los Magistrados que los integran y las partes que acuden a las mismas, pues el objetivo de las sesiones no es generar una interlocución entre tales elementos. Así, a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contrario a otros estilos de debate llevados a cabo por órganos del Estado, en específico, los generados en sede legislativa o en la administración pública, las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito no tienen un contenido político, ni su objetivo es generar discursos que se sometan al escrutinio de la población para así conseguir un apoyo democrático. El objetivo de tales sesiones públicas es que las partes observen un debate entre los Magistrados. Se reitera que no existe interlocución con las partes en dicho momento, pues éstas ya manifestaron sus posturas mediante los escritos y demás promociones que en su momento presentaron durante el procedimiento respectivo. Por tanto, el objetivo fundamental de cada uno de los magistrados que asisten a las sesiones, no es generar un discurso de corte político que se traduzca en un apoyo democrático, sino persuadir y convencer, mediante argumentos, a sus compañeros magistrados de sus posturas jurídicas. Ésa es la naturaleza de los órganos jurisdiccionales colegiados, por lo que la discusión llevada a cabo en los mismos no necesariamente tiene que agradar a las partes que acuden a ver las sesiones. En suma, las mencionadas sesiones públicas no son espacios de deliberación política, sino procesos de debate jurídico que pueden ser presenciados por las partes, y cuyo objetivo es la emisión final de sentencias."

Así como la diversa tesis aislada 1a. CDX/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 738, con número de registro digital: 2007996, del contenido siguiente:

"SESIONES PÚBLICAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON INSTRUMENTALES PARA LA EMISIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 184, 185, 186 Y 187 DE LA LEY DE AMPARO). A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las sesiones públicas de los Tribunales Colegiados de Circuito, reguladas en los artículos 184, 185, 186 y 187 de la Ley de Amparo, y caracterizadas por el debate entre magistrados respecto de un asunto, tienen como fin último la emisión de una sentencia de amparo. Su existencia, dinámica y naturaleza se entiende en la medida de lo anterior, pues el simple debate e intercambio de ideas, sin la existencia de una posterior sentencia, carecería de absoluto sentido. Así, el desarrollo de las razones, la exposición argumentativa y la calificación del total de conceptos de violación, no requieren constar de manera escrita en una sesión pública del Tribunal Colegiado de Circuito, debido a su dinámica eminentemente oral, sino que tales elementos deberán estar presentes en la sentencia de amparo. En efecto, los principios de apertura y transparencia no solamente deben encontrarse presentes durante las sesiones públicas, sino que la sentencia de amparo se convierte en el medio idóneo para el desarrollo de tales elementos. En otras palabras, no sólo a lo largo del procedimiento se debe procurar una cultura de apertura y transparencia, sino que ésta debe constar en especial en la finalidad del procedimiento, esto es, en la sentencia que se emita. El juicio de amparo, si bien es un mecanismo de control de constitucionalidad que tiene como objetivo proteger derechos fundamentales, lo cierto es que también es un procedimiento de índole jurisdiccional, esto es, su operatividad se manifiesta en una serie de reglas procesales. Así, los órganos competentes para la resolución de juicios de amparo, se encuentran frente a una determinada secuela procesal, a partir de la cual tienen que emitir una determinación en torno a la vulneración de derechos fundamentales que alega el quejoso en cuestión. Tal determinación, mediante la cual se da por terminado el procedimiento de amparo, es precisamente la sentencia. En consecuencia, el proceso de discusión para resolver un juicio de amparo es de enorme importancia, pero es instrumental en tanto su finalidad es sentar las bases para la emisión de una sentencia."

Incluso, esa situación no es desconocida por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Junta de Gobierno y Administración,(26) quienes cuentan, el primero con el Acuerdo G/19/2009, relativo al reglamento de debates de las sesiones que llevan a cabo, y el segundo con el Acuerdo E/JGA/2/2009, que regla el desarrollo de las sesiones públicas; sin embargo, para las Salas Regionales no se cuenta con alguna normatividad que regule esa circunstancia, aun cuando por imperativo legal les obliga.

En relación con la transmisión por medios electrónicos, el artículo 73, fracción III, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública(27) establece que los órganos jurisdiccionales deberán poner a disposición del público, en los respectivos medios electrónicos, las versiones estenográficas de las sesiones públicas que celebren.

Así, como ejemplo de transmitir la sesión por un medio electrónico, puede citarse la videograbación(28) como medio idóneo para regular, recopilar, documentar, seleccionar y difundir para conocimiento público las sesiones, con lo cual se observan las normas en materia de transparencia y acceso a la información pública antes mencionadas.

Asimismo, para cumplir con la normatividad constitucional y legal, dichos archivos electrónicos o, en su caso, la versión estenográfica, pueden estar contenidos en una biblioteca virtual del portal web institucional que tiene el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (http://www.tfjfa.gob.mx/); sin embargo, esa situación no acontece de esa forma en la práctica de la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, aun cuando tiene la obligación de hacerlo (artículo 31 de su ley orgánica).

Se afirma lo anterior, porque no existe alguna evidencia material en el sitio web del Tribunal Federal de Justicia Administrativa del archivo electrónico o de la versión estenográfica de las sesiones públicas que debe llevar a cabo la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (transmitir por medios electrónicos).

En esa línea de pensamiento, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para la validez de las sesiones de dicho tribunal, en la especie, de la Sala Regional del Caribe, en los asuntos que le competa resolver, será indispensable: 1. La presencia de los tres Magistrados; 2. Que la sesión sea pública; y, 3. Que se transmitan por medios electrónicos.

De acuerdo con lo anterior, se considera que es requisito de validez de existencia de toda sentencia emitida por las Salas Regionales del tribunal en cita, que éstas sean falladas en sesión pública, por exigirlo expresamente dicha normatividad.

Cabe indicar que lo anterior aplica en los juicios tramitados en la vía tradicional, puesto que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece algunos procedimientos en los que no se llevan a cabo las sesiones públicas, sino que el Magistrado instructor es quien dicta la sentencia respectiva.

En efecto, en los procedimientos sumarios, el párrafo tercero del señalado artículo 31 indica que: "En los juicios en la vía sumaria, el Magistrado que haya instruido el juicio lo resolverá, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."

Por su parte, el artículo 58-13 de Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prescribe lo siguiente:

"Artículo 58-13. Una vez cerrada la instrucción, el Magistrado pronunciará sentencia dentro de los diez días siguientes, salvo en los casos en que se haya ejercido facultad de atracción, o se actualice la competencia especial de la Sala Superior, supuestos en los cuales, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 48, fracción II, inciso d), de esta ley, a efecto de que sea resuelto por el Pleno o la Sección respectiva, con los plazos y las reglas correspondientes a ello, de conformidad con esta ley."

Dicho lo anterior, en la especie no se tiene evidencia alguna de que la Sala Regional responsable haya llevado a cabo la sesión pública de **********, relativa al acto reclamado, y menos que consten en algún medio electrónico que permita su almacenamiento y distribución.

Se dice lo anterior, porque de la revisión del sitio web del Tribunal Federal de Justicia Administrativa no se observa la existencia de algún archivo electrónico o de la versión estenográfica de las sesiones públicas que debe llevar a cabo la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con el artículo 31 de su ley orgánica.

Siendo que ese sitio web es la herramienta tecnológica relacionada con el procesamiento, impresión, despliegue, traslado, conservación y, en su caso, modificación de información del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.(29)