AMPARO DIRECTO 1016/2015. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: ANABEL MORALES GUZMÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1016/2015. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: ANABEL MORALES GUZMÁN.

Fecha: 03-Dic-2021

El Resumido Concepto De Violación Resulta Fundado Pero Inoperante

Lo anterior resulta así, pues la Junta responsable omitió pronunciarse sobre tal extremo; sin embargo, debe tomarse en consideración que el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo establece que los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, así como a ejercitar las acciones correspondientes, sin necesidad de juicio sucesorio; en tanto que el diverso numeral 501 del citado ordenamiento señala, mediante grados de prelación, las personas que podrán recibir esas indemnizaciones, el cual, en su fracción II prevé como beneficiarios del trabajador fallecido a sus ascendientes que dependan económicamente de aquél. Por tanto, la declaración de la autoridad competente en tal sentido, sólo podría impugnarse por alguna de las personas citadas en el mencionado artículo 501; es decir, la viuda o viudo, hijos menores de dieciséis años o incapacitados, en un cincuenta por ciento o más, el diverso ascendiente, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, dependientes económicos y, a falta de todos ellos, el Instituto Mexicano del Seguro Social; por tanto, si quien controvierte esa declaración lo es la parte patronal y no se encuentra en los supuestos del citado artículo, tal determinación debe permanecer intocada.

Ahora bien, la parte quejosa expone en su tercer concepto de violación que la documental consistente en el contrato individual de trabajo celebrado entre el trabajador fallecido y **********, no fue mencionado por la responsable, y mucho menos analizado y valorado en su beneficio, el cual estima que, adminiculado con la impresión de reportes de asistencia, demuestran, sin lugar a dudas, el horario de labores del occiso y, por tanto, la falsedad de la actora al afirmar que laboraba horas extras.

El concepto de violación referido resulta infundado, pues aun cuando en el contrato individual de trabajo, que obra a fojas 127 a 130 del juicio laboral, se haya establecido en su cláusula cuarta que la duración de la jornada sería de ocho horas diarias, de lunes a sábado, lo cierto es que tal documental, por sí sola, no resulta un medio idóneo para acreditar la jornada laborada pues, lo que en todo caso podría referir, serían únicamente las condiciones pactadas para la prestación de servicios, pero no así las circunstancias precisas en que el trabajador desarrolló sus actividades al servicio de la demandada; tan es así que, a manera de ejemplo, en tal documental se establece el día sábado como laborable, pero en la contestación se manifestó que el trabajador fallecido no laboraba ese día por asistir a la escuela, atendiendo a una cuestión de hecho que no necesariamente se encuentra determinada en el contrato individual de trabajo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia I.3o.T. J/15, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio-diciembre de 1989, materia laboral, página 623, con número de registro digital: 227628, de rubro y texto:

"HORAS EXTRAS, EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO NO ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR QUE EL TRABAJADOR NO LABORÓ LAS. El contrato individual de trabajo, por sí solo, no es la prueba idónea para acreditar que un trabajador no laboró tiempo extraordinario, ya que en el mismo únicamente se convienen las condiciones en que se deben prestar los servicios, pero no necesariamente que se desarrollen en los términos pactados."

Además, en otra parte del tercer motivo de inconformidad (en realidad cuarto, conforme a la numeración correcta), la quejosa estima que las pruebas consistentes en los reportes de tarjetas de reloj, del quince de enero al uno de julio de dos mil trece, fueron ilegalmente valoradas por la Junta responsable, porque el hecho de que el apoderado legal de la actora las haya objetado en autenticidad, sin que se hayan cotejado, no les restaba valor probatorio pues, contrariamente a lo aseverado por la responsable, no se trata de copias simples, sino de impresiones obtenidas de un sistema digital, el cual únicamente permite la impresión del periodo que quiera verse donde, además, se aprecian del lado cosido del expediente, una serie de letras que acreditan ser la impresión de una imagen digital.

Además, estima que la parte actora fue omisa en especificar el horario del trabajador para la ingesta de alimentos y sus actividades, ya que sólo señaló que era ayudante de bodega, pero no indicó en qué consistían sus actividades, para que la Junta pudiera estar en aptitud de analizar, a verdad sabida y buena fe guardada, dicho horario.