AMPARO DIRECTO 1016/2015. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: ANABEL MORALES GUZMÁN.
Fecha: 03-Dic-2021
Resolución Que Se Erige Como Acto Reclamado En Esta Vía
En principio, cabe señalar que, atento a los argumentos que se plantean en la demanda de amparo, la litis del juicio constitucional se limita a las condenas consistentes en el reconocimiento a favor de **********, como única y legítima beneficiaria del trabajador fallecido **********; así como las condenas a su favor por los conceptos de horas extras y vacaciones.
En consecuencia, por intocadas, deben mantenerse firmes las condenas decretadas en su contra, consistentes en salarios devengados, prima de antigüedad, prima vacacional y aguinaldo, pues correctas o no, ningún concepto de violación se formula en su contra, sin que las demás decisiones del fallo sean materia de este amparo, sino acaso del relacionado (condena al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, absoluciones y determinación de dejar a salvo los derechos).
Expuesto lo anterior, cabe precisar que los conceptos de violación que, en el caso se expresan, son ineficaces, como se verá en las consideraciones que rigen esta ejecutoria.
Como cuestión previa al estudio de los argumentos hechos valer en esta vía constitucional, cabe señalar que al corresponder a la parte quejosa el carácter de patrón en el juicio laboral de origen, los motivos de inconformidad expuestos serán analizados bajo el principio de estricto derecho, pues en el caso no opera la suplencia de la queja deficiente, que en materia laboral únicamente procede en beneficio de la clase obrera, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo; además, no se advierte que el acto reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni por el Pleno en Materia de Trabajo de este Circuito, ni que la quejosa se encuentre en condiciones de pobreza o marginación que la coloquen en clara desventaja social para, en su caso, obrar conforme a las fracciones I y VII del citado artículo 79 de la ley de la materia.
Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359, con número de registro digital: 2010624, de título, subtítulo y texto siguientes:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, dado que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."
En primer término, por cuestión de técnica jurídica, debe analizarse la violación procesal que aduce el quejoso en su segundo motivo de inconformidad, en el que afirma que la autoridad responsable violó los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que mediante acuerdo de quince de enero de dos mil quince, ilegalmente desechó la prueba marcada con el número 10 de su escrito de pruebas, consistente en un informe a cargo de la Universidad Mexicana (UNIMEX), por considerarla inútil e intrascendente, al no desprenderse del escrito inicial de demanda que tuviera relación con los hechos a dilucidar; determinación que estima incorrecta, pues desde la contestación a la demanda hizo valer la inverosimilitud de las horas extras que la actora dijo que su hijo laboró al servicio de la patronal.
- Quintoestudio Del Asunto
- Del Instituto Mexicano Del Seguro Social
- Del Instituto Del Fondo Nacional De La Vivienda Para Los Trabajadores
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