AMPARO DIRECTO 1016/2015. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: ANABEL MORALES GUZMÁN.
Fecha: 03-Dic-2021
I Presentar Una Impresión O Copia Del Documento Digital Y
"II. Acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se encuentre."
"Artículo 836-D. En el desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las normas siguientes:
"I. La Junta designará el o los peritos que se requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario.
"La Junta podrá comisionar al actuario para que asociado del o los peritos designados, dé fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el documento digital.
"II. Si el documento digital o medio electrónico, se encuentra en poder del oferente, éste deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará desierta la prueba.
"III. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de la contraparte, se deberá poner igualmente a disposición del o los peritos designados, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relación con el documento digital.
"IV. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a disposición de la Junta, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta ley.
"Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en la sección quinta del presente capítulo, relativo a la prueba pericial.
"V. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer al o a los peritos designados las preguntas que juzguen convenientes.
"Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, la Junta en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para mejor proveer."
A partir de las disposiciones normativas transcritas, se advierte que en el proceso son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, destacando, entre ellos, las pruebas derivadas de las distintas tecnologías de la información y la comunicación, como: sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, documento digital y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia. Asimismo, se establece que para su desahogo y valoración deberá presentarse una impresión o copia del documento digital y acompañarse los datos mínimos para la localización del documento digital, en el medio electrónico en que se encuentre, y que podrán designarse el o los peritos que se requieran para determinar si la información contenida en ese documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y el destinatario. Además de que, en caso de que la prueba en cuestión se encuentre en poder del oferente, éste deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará desierta la prueba, entre otras hipótesis.
Ahora, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la parte aquí quejosa ofreció como prueba "documental privada", la consistente en la impresión de diez reportes de tarjeta de reloj, del quince de enero al uno de julio de dos mil trece, que se dijo eran obtenidas del sistema donde se asentaban las horas laboradas; sin embargo, dicha prueba no tiene la naturaleza que le fue especificada, por tratarse de un documento digital proveniente de un sistema de control; es decir, su información sólo puede ser generada, consultada, modificada y procesada por medios electrónicos, como lo es el sistema de registro a que se hace referencia, en términos del referido artículo 836-B de la Ley Federal del Trabajo.
Por tanto, al ser un medio probatorio distinto a las documentales convencionales, su valoración debe sujetarse a las reglas propias de los elementos aportados por los avances de la ciencia, cuya eficacia probatoria se encontrará sujeta al cercioramiento de los datos que en ella se advierten, en la medida en que coincidan con aquellas condiciones en que tal documental digital haya sido generada, por lo que, si en el caso en estudio, la parte aquí quejosa no ofreció medio alguno para su perfeccionamiento, tal prueba no puede gozar de valor pleno para acreditar el horario que dijo la patronal laboró el trabajador fallecido.
En esas condiciones, se estima correcta la determinación de la Junta responsable, en el sentido de que la demandada no logró acreditar con la documental de mérito, el horario del trabajador fallecido que ella misma expresó, porque, además de que fue objetada en su autenticidad por la parte actora, no fue perfeccionada correctamente, pues el hecho de ser una impresión no significa que no debía demostrarse su autenticidad, sin que, además, como lo sugiere la quejosa, las leyendas "IBIX Connect", y "rptTarjetaReloj" que aparecen al calce de tales pruebas, sean suficientes para otorgarles pleno valor probatorio pues, como se dijo, resulta necesario acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital en el medio electrónico en que se encuentre.
Finalmente, respecto de la condena al pago de vacaciones por el año dos mil trece, la parte quejosa estima que también es ilegal, ya que al respecto exhibió un recibo de nómina original de su pago; en tanto que la Junta responsable afirmó que se trataba de una copia simple, por lo que considera ilegal su valoración, por pretender que fuera reconocida la firma del recibo de nómina del trabajador fallecido.
Resulta infundado el argumento resumido ya que, en principio, la prueba documental a que hace referencia la parte quejosa se ofreció en los siguientes términos:
"8. Documental pública. Consistente en recibo de nómina correspondiente al primer año de vacaciones de 2013 a nombre de **********. Se relaciona con los puntos 1, 2, 3 y 5 de la contestación de la demanda." (foja 113 del expediente laboral)
Ahora, aun cuando de su ofrecimiento no se especificó su calidad de original o copia fotostática, lo cierto es que a foja doscientos veintinueve se advierte que, contrariamente a lo aducido por la quejosa en sus conceptos de violación, este documento se trata de una copia simple, la cual fue objetada en cuanto a su autenticidad por la actora en la audiencia respectiva. Por tanto, de conformidad con el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, dada la calidad de esa documental, se impone a su oferente la carga de lograr su perfeccionamiento cuando es objetada quien, en todo caso, debe precisar el lugar donde se encuentra su original; por lo que, al no haberlo hecho así, el actuar de la autoridad responsable se encuentra ajustado a derecho; máxime que de conformidad con el artículo 784, fracción X, del citado ordenamiento jurídico, resulta carga probatoria de la patronal acreditar el disfrute y pago de las vacaciones, con la cual no cumplió.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 4a./J. 32/93, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, materia laboral, página 18, con número de registro digital: 207769, de rubro y texto siguientes:
"COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA. Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que éstas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental."
Luego, es innecesario atender a los alegatos formulados por la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este órgano colegiado, pues su pretensión se ve colmada ante la ineficacia de los conceptos de violación, por lo que procede negar la protección constitucional solicitada.
- Quintoestudio Del Asunto
- Del Instituto Mexicano Del Seguro Social
- Del Instituto Del Fondo Nacional De La Vivienda Para Los Trabajadores
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