AMPARO DIRECTO 1001/2016. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1001/2016. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.

Fecha: 26-Feb-2021

De Ahí La Ineficacia De Los Motivos De Disenso En Estudio

En cambio, en suplencia de la queja deficiente para favorecer a la parte quejosa, este tribunal federal estima que, si bien es verdad que la autoridad responsable se pronunció en el laudo reclamado sobre la temática de seguridad social reclamada por la trabajadora, no en el capítulo de prestaciones, sino en el diverso de hechos (foja 6 del expediente de origen), en el sentido de que debía declararse improcedente la imposición de sanciones por parte de los institutos de seguridad social llamados a juicio como terceros interesados, bajo el argumento de que la autoridad responsable no se encuentra facultada para imponer tales sanciones a la parte demandada, ni mucho menos ordenar a esas instituciones para que finquen capitales constitutivos (lo que se advierte correcto); también lo es que perdió de vista que la parte actora expuso que ese derecho a la seguridad social "le fue negado", lo que se equipara a la omisión a inscribirla ante un organismo de seguridad social para esos efectos.

Sobre el particular, cabe destacar que del artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene el derecho de los trabajadores al servicio del Estado inherente a las medidas de seguridad social, mismo que se recoge en las fracciones IV y V del artículo 30 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, las cuales disponen que son obligaciones de las entidades públicas del Estado, incorporar a sus trabajadores al régimen de seguridad y servicios sociales, así como cubrir las aportaciones que les correspondan, en los términos en que la ley o los convenios de incorporación así lo establezcan.

En ese contexto, si para tener derecho a tales beneficios, tal como lo reconoció el tribunal responsable en el laudo reclamado, es necesario que exista convenio celebrado entre la entidad pública y los institutos de seguridad social respectivos, es evidente que de la interpretación sistemática de las normas legales que rigen el débito procesal probatorio y, en particular, conforme a lo previsto en los artículos 2o., 3o., 18, 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley Estatal aludida, se concluye que la carga de la prueba para demostrar la existencia del convenio de incorporación relativo, corresponde a la entidad pública demandada, por ser quien cuenta con mejores y mayores elementos para ello, por ser ella la obligada a proporcionar tal seguridad social y, por ende, a celebrar dicho convenio, y no así a la parte trabajadora.

De modo que, ante esa circunstancia legal, la negativa de la entidad pública sobre su existencia no la relevaría de esa carga probatoria, pues siendo su obligación incorporarla al régimen de seguridad social, en los términos del convenio relativo, evidentemente también le corresponde el débito procesal de probar la existencia de éste.

Cobra exacta aplicación la tesis de jurisprudencia PC.VII.L. J/4 L (10a.), emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2016 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo III, junio de 2016, página 1865, con número de registro digital: 2011788, de título y subtítulo: "DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LOS CONVENIOS DE INCORPORACIÓN ANTE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, CORRESPONDE A LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ESTADO DE VERACRUZ COMO ENTES PATRONALES."

Luego, toda vez que en el sumario laboral de origen no se demostró que la parte actora, aquí quejosa, hubiese gozado de los beneficios de la seguridad social a la que tiene derecho, el tribunal responsable, en el nuevo laudo que emita en cumplimiento del presente amparo, deberá condenar a la parte demandada a inscribir a la actora en forma retroactiva ante el organismo de seguridad social con quien tenga celebrado el convenio a que se refiere el artículo 30, fracción IV, de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, con la finalidad de satisfacer las prestaciones de seguridad social reclamadas, así como cuantificar y direccionar el pago de las cuotas correspondientes.

En la inteligencia de que, ante el desconocimiento del instituto de salud donde debe estar asegurada la trabajadora (dado que la parte demandada no aportó ninguna prueba en ese sentido, como era su carga), se torna necesario aperturar el incidente de liquidación, en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria; ello, al margen de que dicho incidente únicamente procede, por excepción, cuando al resolver la controversia se carece de bases para cuantificar las condenas en cantidad líquida, esto es, para prestaciones económicas y no otras de distinta naturaleza.

Sin embargo, también procede aperturar este incidente para allegarse de la documentación relacionada con el convenio que se traduce en una prestación de seguridad social, pues incide en hacer operante y ejecutable eficazmente el laudo, ya que es el único instrumento procesal válido con el que cuentan los tribunales laborales para cumplimentar sus fallos cuando no poseen elementos suficientes para hacer efectiva y completa la cosa juzgada.

De ahí que la decisión de abrir el incidente de liquidación para recabar los convenios que otorgan a los empleados los servicios de seguridad social, si bien no tiene la implicación directa de ser una prestación de tipo económica, procede decretar en el laudo su despacho con el propósito de identificar al organismo de seguridad social ante quien deberá inscribirse al trabajador y que le brindará la atención médica y social requerida, lo cual tiene como función hacer patente y eficaz el derecho establecido en el fallo, a fin de que la condena no quede vacía de contenido y operatividad, en aras de la completa administración de justicia, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cobra aplicación la tesis VII.2o.T.23 L (10a.), emitida por este órgano colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo IV, enero de 2016, página 3323, con número de registro digital: 2010901, de título y subtítulo: ""

En este punto, cable aclarar que si bien es verdad que el criterio de previa enunciación se construyó cuando el Magistrado ponente Jorge Toss Capistrán estimaba que la carga de la prueba para acreditar la existencia de los convenios de incorporación correspondía a la parte trabajadora (por lo que en el asunto correlativo de donde deriva el mismo, formuló voto particular); también lo es que la referida cuestión jurídica (carga probatoria), quedó dilucidada en la citada tesis de jurisprudencia PC.VII.L. J/4 L (10a.), emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, de título y subtítulo: "DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LOS CONVENIOS DE INCORPORACIÓN ANTE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, CORRESPONDE A LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ESTADO DE VERACRUZ COMO ENTES PATRONALES."; motivo por el cual, ahora, el citado Magistrado conviene con las razones plasmadas en la diversa tesis VII.2o.T.23 L (10a.), –que no quedó superada–, en el sentido de que procede aperturar el incidente de liquidación a fin de que ahí se allegue la documentación relacionada con el convenio, con el objetivo de hacer efectiva la condena relacionada con los derechos de seguridad social a que tiene derecho la parte actora; lo que se asienta para los efectos legales conducentes.

Finalmente, este órgano colegiado advierte que, si bien es cierto que el tribunal responsable condenó a la parte demandada a reconocer por escrito mediante documental idónea la antigüedad genérica de la actora, del dos de enero al treinta de noviembre de dos mil siete, la cual se ve reflejada en la parte considerativa del laudo reclamado, también lo es que omitió plasmar esa decisión en los puntos resolutivos, por lo que en el nuevo laudo que emita en cumplimiento del presente fallo, deberá actuar en consecuencia.

En las narradas condiciones, al resultar esencialmente fundados los conceptos de violación de previo estudio, en suplencia de la queja en favor de la trabajadora, lo que procede es, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 77, fracción I,(9) de la ley de la materia en vigor, conceder el amparo para efectos de que el tribunal responsable: