AMPARO DIRECTO 1001/2016. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1001/2016. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.

Fecha: 26-Feb-2021

En Principio Es Pertinente Destacar Que No Serán Materia De Análisis Expreso

* Las absoluciones decretadas a favor del Ayuntamiento de ********** y del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de dicho Municipio, así como el pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas por la actora, consistentes en:

– Aguinaldo, bajo el argumento de que la trabajadora confesó fictamente que, en realidad, laboró para la parte demandada del dos de enero al treinta de noviembre de dos mil siete, lo que se corroboró con el acta de entrega-recepción, así como con la constancia expedida a su favor, de veintisiete de diciembre de dos mil siete que, concatenadas entre sí, permiten establecer el referido lapso de la relación laboral; motivo por el cual, de la inspección ocular ofrecida por la referida trabajadora (fojas 330 a 335 de autos, tomo I), se desprende que se le cubrió el pago del aguinaldo de dos mil siete; además, de que no era dable tomar en cuenta las condiciones generales de trabajo, por ser trabajadora de confianza, sino la Ley Estatal del Servicio Civil para tal efecto.

– Horas extras y media hora de descanso, bajo el argumento de que con la prueba confesional ofrecida por la parte demandada (fojas 269 reverso, 270 y 273 del expediente de origen, tomo I) y la confesión ficta derivada de ella, ante la incomparecencia de la actora a absolver posiciones, en especial, las marcadas con los números cinco y seis, se desprende que la trabajadora, en realidad, tenía un horario de trabajo de ocho a dieciséis horas con una hora de descanso para consumir alimentos, que comprendía de las ocho a las nueve horas de lunes a viernes, lo que se adminiculó con la prueba testimonial a cargo de ********** y ********** (fojas 402 y 403 ídem), quienes fueron coincidentes en ese aspecto jurídico, por lo que tales reclamos deben considerarse improcedentes.

– Pago de estímulo económico por puntualidad mensual, quinquenio, canasta básica y ayuda de renta, solicitadas con base en las condiciones generales de trabajo, bajo el argumento de que tales prestaciones son extralegales y esas condiciones no le son aplicables a la trabajadora, por ser de confianza.

– Declaratoria de improcedencia de imposición de sanciones por parte de los institutos de seguridad social llamados a juicio como terceros interesados, bajo el argumento de que la autoridad responsable no se encuentra facultada para imponer tales sanciones a la parte demandada, ni mucho menos ordenar a esas instituciones para que finquen capitales constitutivos.

Tampoco serán objeto de análisis, las condenas decretadas en contra de la parte demandada, por concepto de:

– Vacaciones y prima vacacional, por el periodo proporcional de la existencia de la relación laboral (dos de enero al treinta de noviembre de dos mil siete), con base en el salario quincenal no controvertido de ********** pesos, ********** centavos.

– Reconocer por escrito mediante documental idónea la antigüedad genérica de la actora del dos de enero al treinta de noviembre de dos mil siete (la cual se ve reflejada en la parte considerativa del laudo reclamado, no así en los resolutivos, lo que será materia de concesión en apartados siguientes).

Ello, al no plantearse concepto de violación alguno en contra de las aludidas absoluciones, ni advertir este tribunal queja deficiente que suplir al respecto en beneficio de la actora en los temas de condena a que se alude en líneas que anteceden.

Ahora bien, en el primer concepto de violación, la parte quejosa aduce, en lo sustancial, que el laudo reclamado resulta contrario a derecho, en razón de que el tribunal responsable realizó un análisis incorrecto del material probatorio, así como un planteamiento de la litis inconsistente con la demanda y la contestación, puesto que perdió de vista que el ********** del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia **********, no tiene facultades para delegar su representación en favor de abogados diversos, en tanto que en la interlocutoria de dos de junio de dos mil nueve, se estableció que ese sistema no es un órgano descentralizado.

Por ello, la parte quejosa señala que no quedó debidamente acreditada la representación del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de **********, dado que los únicos que pueden representarlo es el presidente municipal y el síndico, por lo que cada uno de los actos celebrados por el director de dicho sistema demandado y sus abogados autorizados, deben declararse nulos.