AMPARO DIRECTO 1001/2016. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1001/2016. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.

Fecha: 26-Feb-2021

Los Motivos De Disenso Reseñados Con Antelación Son Ineficaces

Lo anterior se determina de esa manera, puesto que la parte quejosa pierde de vista que lo que se resolvió el dos de junio de dos mil nueve (fojas 153 a 155 del tomo I del expediente de origen), no fue un incidente de falta de personalidad, sino uno de incompetencia, interpuesto por el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de **********, mismo que se declaró improcedente.

Y si bien es verdad que en dicha interlocutoria el tribunal responsable expuso que no quedó acreditado que ese sistema demandado fuera un organismo descentralizado, ello fue porque advirtió que de la prueba instrumental de actuaciones, no existe acuerdo por parte del Ayuntamiento de **********, ni constancia de autorización del Congreso Local para la descentralización de ese sistema, por lo que debía entenderse que éste actuaba en un plano de coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz, en términos del artículo 19 de la Ley Número 60 del Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado; por ende, estableció que sí era competente para conocer del conflicto laboral sometido a su jurisdicción.

Además, debe decirse que si bien es cierto que el tema de la personalidad de la parte demandada no fue cuestionado en el sumario de origen por la aquí quejosa, también lo es que este Tribunal Colegiado se encuentra facultado para abordar su estudio pues, acorde con el nuevo marco normativo de la Ley de Amparo, en especial, lo dispuesto en el párrafo segundo del numeral 171, se establece en favor de la parte trabajadora una excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, en tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento que trascienden al resultado del laudo, al eximírsele de agotar previamente, durante la tramitación del procedimiento laboral, los recursos ordinarios o medios de defensa tendentes a impugnarlas.

Sirve de apoyo a lo anterior, por su sentido y alcance, la tesis de jurisprudencia PC. XVII. J/4 L (10a.), emitida por el Pleno del Décimo Séptimo Circuito, que se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo III, octubre de 2016, página 1960, con número de registro digital: 2012731, de título, subtítulo y texto siguientes:

"INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 762, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. EL TRABAJADOR NO TIENE OBLIGACIÓN DE AGOTARLO, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA QUE SE ANALICE LA VIOLACIÓN PROCESAL ADUCIDA, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE LA MATERIA (INAPLICABILIDAD PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 8/99). El artículo 171, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consagra el principio de definitividad que debe observarse, respecto de las violaciones procesales que se hagan valer al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, al disponer que solamente podrán ser materia de análisis cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa, que en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo. Ahora bien, dentro del término ‘recurso o medio de defensa’, queda comprendido el incidente de falta de personalidad previsto en la fracción III del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que debe agotarse antes de acudir al juicio de amparo directo promovido contra el laudo, en observancia al indicado principio, como así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 8/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 135, rubro: ‘PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, DEBEN AGOTARSE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA OPONIENDO LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE ESTABLECE LA LEY RESPECTIVA.’; sin embargo, acorde con nuevo marco normativo de la ley de la materia y en atención a su artículo sexto transitorio, dicha jurisprudencia resulta obligatoria sólo tratándose del patrón, no así de la parte trabajadora, toda vez que en el párrafo segundo del numeral 171 citado, se establece en favor de este último, una excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, en tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento que trascienden al resultado del laudo, al eximírsele de agotar previamente, durante la tramitación del procedimiento laboral, los recursos ordinarios o medios de defensa tendientes a impugnarlas."

En ese tenor, al contrario de lo afirmado por la parte quejosa en el motivo de disenso en estudio, de los autos del sumario de origen se desprende que quien compareció a nombre del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de **********, en su calidad de ********** de esa dependencia, sí contaba con facultades de representación dado que su nombramiento, visible a foja treinta y ocho del sumario de origen, fue expedido por la presidenta municipal del Ayuntamiento Constitucional de **********, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que en su texto dispone: