AMPARO DIRECTO 1001/2016. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1001/2016. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.

Fecha: 26-Feb-2021

Son Atribuciones Del Presidente Municipal

"...

"XVII. Resolver sobre el nombramiento, remoción, licencia, permiso o comisión de los demás servidores públicos del Ayuntamiento, de lo cual deberá informar al Cabildo..."

De lo anterior se advierte que no era necesario que el mencionado director acompañara diversa constancia a la que obra en autos, pues el numeral en comento sólo establece que el presidente municipal de que se trate informará al cabildo sobre su determinación, pero no como requisito de validez para que el nombramiento pueda surtir efectos.

Aunado a lo anterior, no debe soslayarse el contenido del artículo 191 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz, que dispone lo siguiente:

"Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de representantes legalmente autorizados.

"Los titulares de las entidades públicas podrán nombrar representantes para que comparezcan ante el Tribunal Estatal de Conciliación o las Salas Especiales Arbitrales, en su caso, mediante poder que se les otorgue o por oficio que se les expida.

"En los juicios promovidos en contra del Poder Ejecutivo, los titulares de las dependencias que, conforme a la Ley de la Administración Pública Estatal actúan como sus auxiliares, tendrán; (sic) también la facultad de nombrar representantes legales, en relación con los conflictos laborales que se generen con los trabajadores que presten servicios en sus respectivas dependencias."

Del numeral citado, se observa que la propia legislación en consulta faculta a los titulares de las dependencias demandadas a nombrar representantes legales en relación con los conflictos laborales que se generen con las dependencias a su encargo; de modo que, si en el caso a estudio comparecieron, tanto el síndico del Ayuntamiento Constitucional de ********** (personalidad que acreditó con las documentales visibles a fojas 32 a 37 ídem), como el ********** del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, este último, como patrón directo del vínculo de trabajo con la actora, aquí quejosa, es inconcuso que en términos del ya citado precepto 191 de la legislación en consulta, estaban plenamente facultados para nombrar representantes legales, como de facto lo hicieron en el momento de comparecer al sumario de origen.

De ahí que, contrario a lo afirmado en el motivo de divergencia en estudio, no es dable nulificar las actuaciones donde la parte demandada tuvo intervención, tanto de forma directa como por conducto de sus representantes legales.

En otro aspecto, la parte quejosa aduce en el segundo concepto de violación, en lo medular, que fue incorrecto que el tribunal del conocimiento catalogara las funciones por ella desempeñadas como de confianza, en tanto sólo era una **********, por lo que sus funciones no encuadran en el artículo 7o., fracción III, de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz.