AMPARO DIRECTO 912/2015. 19 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Fecha: 26-Feb-2021
Los Anteriores Argumentos Devienen Fundados Como Se Verá A Continuación
Se estima de esa manera porque, en relación con los días que la parte quejosa solicita se le excluyan de la condena al pago de horas extras, no era necesario que se excepcionara en ese sentido para que procediera dicha exclusión, en tanto que derivan de la ley los días de descanso obligatorio, tal como lo prevé el artículo 74, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.
Sobre el particular, cabe destacar que como correctamente lo aduce la parte quejosa en sus conceptos de violación, el trabajador en ningún momento adujo haber laborado en días de descanso obligatorio o días festivos, motivo por el cual no constituyó litis ese aspecto y se infiere al no probarse lo contrario, que no los laboró, precisamente, por ser inhábiles por imperativo de la ley.
En ese tenor, es inconcuso que la Junta responsable debe excluir los días de descanso obligatorio que quedan comprendidos en el periodo de condena por concepto de tiempo extraordinario, ya que basta que se aluda por el patrón que se condenó a horas extras, sin excluirse los días de descanso obligatorio que establece el citado precepto 74 de la legislación laboral, para que proceda su exclusión, en tanto no se formuló reclamo sobre ese particular.
Máxime que las leyes no son objeto de prueba, motivo por el cual no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicadas en el Diario Oficial para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlas en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad.
Cobra aplicación a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, con número de registro digital: 191452, de rubro y texto siguientes:
"PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.—Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo."
De igual manera, se cita la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 65, Primera Parte, página 15, con número de registro digital: 233090, del tenor literal siguiente:
"LEYES. NO SON OBJETO DE PRUEBA.—El juzgador de amparo, sin necesidad de que se le ofrezca como prueba la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas, debe tomarla en consideración, aplicando el principio jurídico relativo a que el derecho no es objeto de prueba."
En conclusión, los días de descanso obligatorio previstos en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, no son susceptibles de contabilizarse para el pago de horas extras, se insiste, porque la parte trabajadora no afirmó que los laboró, por ende, los descansó por mandato de tal ordenamiento legal.
Sirve de apoyo a lo anterior, por lo ilustrativo de su contenido, la tesis aislada emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXIX, página 1062, con número de registro digital: 374397, de rubro y texto siguientes:
"HORAS EXTRAORDINARIAS.—No existe disposición legal alguna que declare expresamente, que son horas extraordinarias las que corresponden a los días de descansos obligatorios o festivos, pero si se atiende al sentido ideológico de la expresión ‘horas extraordinarias’, se llegará a la conclusión de que todas aquellas en las que el trabajador no tiene obligación ordinaria de trabajar, es decir que deben considerarse extraordinarias, todas las que no componen la jornada común de trabajo, categoría que tiene naturalmente las de los días festivos o de descansos legal."
También se invoca, por lo ilustrativo de su contenido, la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/6 (10a.), emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo II, julio de 2014, página 962, con número de registro digital: 2007014, del tenor literal siguiente:
"TIEMPO EXTRAORDINARIO. ES IMPROCEDENTE SU RECLAMO RESPECTO DE DÍAS DE DESCANSO LABORADOS. No procede el reclamo como tiempo extraordinario de una jornada que corresponde a un día de descanso laborado; lo anterior, porque existe diferencia entre las horas extras laboradas en los días contratados y el trabajar en un día de descanso, pues las primeras encuentran su fundamento en los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, y consisten en el tiempo excedente del límite de la jornada normal prevista en la ley o pactada en el contrato respectivo, que da lugar a que las primeras nueve en la semana se retribuyan en un cien por ciento más del salario, y las excedentes en un doscientos por ciento; mientras que conforme al artículo 73 del mismo ordenamiento, el trabajador no está obligado a prestar sus servicios en su día o días de descanso, por lo que si a pesar de esta prohibición se labora en una jornada completa, deberá pagársele un día de salario doble por el servicio prestado; de ahí que sean situaciones distintas con prestaciones diferentes, e impiden que el tiempo extra que se reclama por la extensión de la jornada se adicione con el generado por laborar en un día que correspondía al de descanso."
En las narradas condiciones, ante lo fundado del concepto de violación de previo estudio, lo que procede es, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 77, fracción I,(9) de la ley de la materia en vigor, conceder el amparo para efectos de que la Junta responsable:
- Considerando
- A En Materia Laboral Únicamente Procede En Beneficio De La Clase Obrera Fracción V
- En El Primero De Ellos La Patronal Quejosa Aduce En Lo Medular Lo Siguiente
- Los Motivos De Disenso Reseñados Con Antelación Son Fundados Pero Inoperantes
- Por Su Parte En El Segundo Concepto De Violación La Parte Quejosa Señala En Esencia Lo Siguiente
- Los Anteriores Argumentos Devienen Fundados Como Se Verá A Continuación
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Que Dispone Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán