AMPARO DIRECTO 912/2015. 19 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Fecha: 26-Feb-2021
Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos que reclamó de las autoridades precisadas en el resultando primero, para los efectos establecidos en el último considerando de esta sentencia.
Notifíquese como corresponde; requiérase a la autoridad responsable para que en el plazo de tres días, aumentados en diez más, demuestre haber cumplido con la ejecutoria aquí dictada, lo anterior tomando en cuenta que la emisión de la nueva resolución implica cumplir trámites procesales, dentro de los cuales ha de formularse el proyecto de laudo por el auxiliar y celebrarse la audiencia de discusión y votación, atendiendo al contenido de los artículos 885 y 887 de la Ley Federal del Trabajo aplicable al caso, por lo cual el plazo para el cumplimiento será, en total, trece días hábiles, con fundamento en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo vigente.
Apercibida que, de no cumplir oportunamente con lo aquí determinado, se le impondrá una multa consistente en cien unidades de medida y actualización, con fundamento en los artículos 192, 258 y 238 de la Ley de Amparo en vigor; en su caso, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.
Se precisa que la Unidad de Medida y Actualización, es la nueva unidad de cuenta, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales o en cualquier otra disposición jurídica, que equivale en la presente fecha a un salario mínimo general vigente en la República Mexicana, en términos de lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios del "Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en vigor a partir del día siguiente al de su publicación, que al efecto disponen:
"... Segundo. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta que se actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto transitorio.
"El valor inicial mensual de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, será producto de multiplicar el valor inicial referido en el párrafo anterior por 30.4. Por su parte, el valor inicial anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12.
"Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización..."
Al respecto, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicó el veintiocho de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización es de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 moneda nacional); el mensual de $2,220.42 (dos mil doscientos veinte pesos 42/100 moneda nacional); y anual de $26,645.04 (veintiséis mil seiscientos cuarenta y cinco pesos 04/100 moneda nacional); ello, en el año dos mil dieciséis, lo que se asienta para el caso de que se tuviese que individualizar tal sanción.
En el entendido de que dicha ampliación de plazo, tiene además como fundamento, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 926, con número de registro digital: 2006184, de título y subtítulo siguiente: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."
Anótese en el libro de gobierno, envíese testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia, gírese oficio; en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Jorge Sebastián Martínez García, Jorge Toss Capistrán y Juan Carlos Moreno Correa, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito; siendo presidente el primero y ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 66, 118, 120 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- A En Materia Laboral Únicamente Procede En Beneficio De La Clase Obrera Fracción V
- En El Primero De Ellos La Patronal Quejosa Aduce En Lo Medular Lo Siguiente
- Los Motivos De Disenso Reseñados Con Antelación Son Fundados Pero Inoperantes
- Por Su Parte En El Segundo Concepto De Violación La Parte Quejosa Señala En Esencia Lo Siguiente
- Los Anteriores Argumentos Devienen Fundados Como Se Verá A Continuación
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Que Dispone Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán