AMPARO DIRECTO 1257/2019. 16 DE JULIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIA: VERÓNICA LÓPEZ MARTÍNEZ.
Fecha: 06-Ago-2021
Es Innecesario Calificar El Ofrecimiento De Trabajo
2) No revierte la carga probatoria en perjuicio del trabajador, pues aquél goza de la presunción de ser cierto el despido que refiere y, por tanto, corresponde al patrón desvirtuarlo.
Máxime que, como se dijo, si el ofrecimiento de trabajo tiene la naturaleza de una propuesta conciliatoria y su calificativa toma en consideración, entre otros aspectos, que aquél entrañe la intención de la patronal de continuar con la relación laboral y no sólo la de revertir la carga probatoria, entonces, es evidente que ello se opone a la voluntad del trabajador, quien no tiene la intención de continuar con dicho vínculo, pues sólo desea recibir el pago de los salarios caídos y la indemnización constitucional correspondiente, como medida resarcitoria del despido injustificado de que se duele.
Así, en términos de lo hasta ahora expuesto, dada la naturaleza de la indemnización solicitada y derivado de la circunstancia de que se tuviera por rechazado el ofrecimiento de trabajo, resulta innecesaria la calificativa del aludido ofrecimiento.
Lo anterior es así, en virtud de que si aquél no constituye propiamente una excepción, en tanto que no tiende a destruir la acción, entonces el rechazo por parte de quien no tiene la intención de continuar con la relación laboral no puede tener el efecto de revertirle la carga probatoria pues, en todo caso, el trabajador goza de la presunción de ser cierto el despido que alega; de ahí que aquélla debe preservarse.
Por tanto, al no operar la reversión de la carga de la prueba, corresponde al patrón desvirtuar el despido injustificado aducido.
Sin que a ello se oponga el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 179/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 939, con número de registro digital: 163074, de rubro y texto siguientes:
"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. RESULTA INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 58/2003 DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Cuando el patrón ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, y además opone la excepción de abandono o de inasistencias injustificadas en fecha posterior a la del despido alegado, es inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 58/2003 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR.’, toda vez que en esta jurisprudencia se analizaron las excepciones de abandono u otras análogas, pero cuando se adiciona el ofrecimiento de trabajo, elemento determinador de la carga de la prueba, pasan a segundo término las excepciones y defensas que oponga la patronal, relativas al abandono o inasistencias posteriores, ya que aquella institución es la que fija la carga de la prueba."
Lo anterior se afirma, en virtud de que de las consideraciones que sustentan la contradicción de tesis 277/2010, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó los alcances de la diversa jurisprudencia 2a./J. 58/2003, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 195, con número de registro digital: 183909, de rubro siguiente:
"CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR."
Al efecto, el Alto Tribunal precisó que dicho criterio es únicamente aplicable cuando el demandado niega el despido y opone como excepción el abandono del empleo u otras análogas, por lo que corresponderá al patrón la carga de la prueba, con independencia de que se haya optado por la reinstalación o la indemnización constitucional, pues acorde con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al empleador y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono del empleo o las causas de la rescisión.
Por otra parte, determinó que si el demandado niega el despido, opone la excepción de abandono u otra análoga, y adiciona la figura del ofrecimiento de trabajo, entonces es este último sobre el que gravita la carga procesal de acreditar o desvirtuar el despido alegado.
- Ofrecimiento De Trabajo
- Que Tal Oferta Haya Sido Rechazada
- Al Efecto Conviene Precisar Que El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Dispone Lo Siguiente
- Que El Patrón Niegue El Despido Y Ofrezca El Trabajo
- Es Innecesario Calificar El Ofrecimiento De Trabajo
- Para Mayor Claridad La Parte Considerativa En Cita Es Del Tenor Siguiente
- Ofrecimiento Del Trabajo Es De Naturaleza Diferente Al Allanamiento Se Transcribe
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- Cumplimiento De Ejecutoria