AMPARO DIRECTO 1257/2019. 16 DE JULIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIA: VERÓNICA LÓPEZ MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1257/2019. 16 DE JULIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIA: VERÓNICA LÓPEZ MARTÍNEZ.

Fecha: 06-Ago-2021

Ofrecimiento Del Trabajo Es De Naturaleza Diferente Al Allanamiento Se Transcribe

"Así, dicha figura del ofrecimiento crea consecuencias jurídicas diversas por cuanto hace a la carga de la prueba, pues si aquél se realiza en los mismos términos y condiciones en las que se venía desempeñando y se encuentra dentro de los límites legales, produce el efecto de revertir la carga de la prueba del despido hacia el trabajador, igual consecuencia se produce aunque haya controversia de tales condiciones si el patrón las prueba y están dentro de los parámetros legales, por ello, la Junta debe realizar la calificativa del ofrecimiento del trabajo y, con base en su resultado, fijar la carga procesal del despido.

"Bajo ese tenor, cabe concluir que siendo el ofrecimiento de trabajo, en los asuntos donde se demanda una acción de despido, un elemento sobre el que gravita la carga procesal donde no influyen diversas excepciones o defensas, pues como ya se vio, constituye una propuesta conciliatoria para dar por terminado el conflicto relativo, es irrelevante que junto con dicho ofrecimiento que, se repite, no es una excepción o defensa, ni un allanamiento, (sic) se opongan diversas excepciones o defensas como la de abandono del empleo, pues en este caso específico es dicho ofrecimiento el que determina la carga procesal.

"Como mera aclaración debe mencionarse que la simple negativa del despido sin incluir una oferta de trabajo asociada con diversas excepciones congruentes con el referido despido, como la de abandono o la de asistencia posterior a laborar después de la fecha en que se ubica el despido, es la hipótesis que regula la jurisprudencia 2a./J. 58/2003, pero cuando se añade lo relativo a la oferta de trabajo la situación, como ya se vio, es diversa.

"Octavo. En tales condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio: ..."

Ahora bien, de la transcripción anterior se advierte que el Alto Tribunal analizó el supuesto en el que el trabajador demandó el pago de la indemnización constitucional por despido injustificado, así como el efecto del ofrecimiento de trabajo respecto de las excepciones opuestas en el escrito de contestación, las cuales determinó que pasan a segundo término, en tanto que la oferta de trabajo es capaz de modificar la carga de la prueba, lo que hace necesaria su calificativa.

No obstante, tales afirmaciones parten de una premisa diversa a la analizada en el presente asunto, es decir, se refieren a la reversión de la carga probatoria y la necesidad de la calificativa del ofrecimiento de trabajo derivado, precisamente, en la aceptación de dicha oferta.

Para lo cual, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocó el criterio jurisprudencial 2a./J. 20/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 127, con número de registro digital: 194474, del tenor literal siguiente:

"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO. El ofrecimiento del trabajo ha sido considerado por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte y por la actual Segunda como una institución sui generis, de creación jurisprudencial y que efectuado de buena fe tiene el efecto de revertir la carga de la prueba respecto al despido del trabajador. Por otro lado, su naturaleza corresponde a la de una propuesta u oferta conciliatoria, por lo que si es aceptada por el trabajador y la Junta efectúa la reinstalación, el proceso termina en esta parte, con independencia de que el trabajador haya ejercido la acción de indemnización constitucional y no la de reinstalación, ya que al aceptar el ofrecimiento del patrón transigió con él, aceptando modificar la acción intentada, por lo que la Junta no debe condenar al pago de esta prestación, ya que al no habérsele privado de su empleo, la relación de trabajo continúa y no se surte la hipótesis de la indemnización. De la misma forma, también resulta indebido condenar al pago de la prima de antigüedad, ya que esto sólo es procedente en el supuesto de rescisión o conclusión de la relación laboral. No obstante lo expuesto, el proceso laboral debe continuar para decidir sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación, independientemente de otras prestaciones que eventualmente se reclamen, como horas extraordinarias, días de descanso, prima dominical, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo, inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras."

No obstante, si bien es cierto que tal jurisprudencia analiza el supuesto en el que el trabajador solicita el pago de la indemnización constitucional, también lo es que se refiere al caso en el que aquél acepta el ofrecimiento de trabajo efectuado por el empleador, lo que tiene las consecuencias siguientes:

1) Modifica la acción intentada, pues el trabajador externó su voluntad de continuar con la relación laboral.

2) Hace improcedente el pago de la indemnización constitucional, dado que el trabajador fue reinstalado en su empleo.

3) El proceso laboral continúa a efecto de decidir sobre la existencia del despido y, en consecuencia, sobre el pago de los salarios caídos, lo que hace necesaria la calificativa del ofrecimiento de trabajo aceptado, a efecto de fijar la carga probatoria correspondiente.

Lo que es diverso a la hipótesis analizada en la presente controversia, que parte de que el ofrecimiento de trabajo se tuviera por rechazado.

En ese tenor, si el trabajador conserva a su favor la presunción de ser cierto el despido aducido, entonces corresponde al empleador demandado desvirtuarlo y, por ende, lo que procede es analizar las probanzas que allegó al juicio, a efecto de determinar si satisfizo tal carga probatoria.

Se invoca al respecto la tesis aislada II.2o.T.1 L (10a.), sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2020 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VI, agosto de 2020, página 6136, con número de registro digital: 2022045, de título, subtítulo y texto siguientes:

" El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo concede al trabajador que considere injustificada la causa de rescisión de la relación laboral que, a su elección, ejercite la acción de reinstalación o solicite el pago de una indemnización, procediendo en ambos casos el pago de los salarios caídos; ahora bien, si el ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencial, cuya naturaleza es la de una propuesta u oferta conciliatoria y aquél se tiene por no aceptado o es rechazado por quien solicitó el pago de la indemnización constitucional, entonces si el interés constituye un elemento esencial de la acción, ello evidencia que la acción resarcitoria por la que optó es acorde con el rechazo del ofrecimiento de trabajo efectuado, en tanto que pone de manifiesto que el actor no tiene el ánimo de continuar con la relación laboral. Por tanto, es innecesaria la calificativa de dicho ofrecimiento pues, entre otros aspectos, aquélla toma en consideración que tal oferta revele la intención del patrón de continuar con la relación laboral y no sólo la de revertir la carga probatoria, lo cual, se opone a la voluntad del trabajador. En ese sentido, si el ofrecimiento de trabajo no constituye propiamente una excepción toda vez que no tiende a destruir la acción, por ende, el rechazo por parte de quien no tiene la intención de continuar con dicho vínculo, no puede tener el efecto de revertir la carga probatoria máxime que, en todo caso, el trabajador goza de la presunción de ser cierto el despido que alega, en consecuencia, corresponde al patrón la carga probatoria de desvirtuarlo."

Así, en atención a lo previsto en el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de privilegiar la solución del conflicto por encima de formalismos procesales, con miras a lograr la tutela judicial efectiva y, a efecto de evitar la prolongación innecesaria de la presente controversia, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de las probanzas aportadas por la patronal demandada.

Al efecto, se comparte el criterio expuesto en la tesis de jurisprudencia I.14o.T. J/3 (10a.), sustentada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 2478, con número de registro digital: 2019394, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

"TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU RELACIÓN CON LOS FORMALISMOS PROCESALES. El artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para los órganos jurisdiccionales la obligación de ‘privilegiar la solución del conflicto’ por sobre los ‘formalismos procesales’, con miras a lograr la tutela judicial efectiva. Este deber impuesto a los tribunales tiene como límite los derechos de las partes durante el proceso. El primero de ellos es el de igualdad procesal; esto es, las mismas oportunidades para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que las fundamenten y para expresar sus alegatos. El segundo, es el de debido proceso; es decir, el respeto a las ‘formalidades esenciales del procedimiento’ (que consisten en la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; la posibilidad de formular alegatos, y la certeza de que el litigio será decidido con una resolución que dirima las cuestiones debatidas), así como otros derechos procesales que derivan de principios aceptados constitucionalmente, como los de presunción de inocencia, non bis in ídem, contradicción, de preclusión, de eventualidad, de inmediación, de concentración, de publicidad, etcétera. Atento a lo anterior, debe considerarse que los formalismos tienen como razón de ser garantizar tres cosas: 1) la buena fe de las partes durante el proceso; 2) la no arbitrariedad de los Jueces; y, 3) la seguridad jurídica (en el sentido de predictibilidad). En este sentido, no se trata de obviar indiscriminada o irreflexivamente las formas que previene el orden jurídico, por considerarlas obstáculos a la justicia, sino de comprender cuál es su función y si ella puede ser cumplida sin menoscabo de la sustancia del litigio. Así, el artículo 17 aludido, es sólo una de las normas –directrices, principios y reglas– a las que deben apegarse los tribunales, y éstos tienen que ajustar su actuación a todas."

Ahora bien, este deber que la Constitución impone a un tribunal tiene límites, y éstos son los derechos de las partes durante el proceso, según reza el propio precepto; es decir, al resolver el fondo de la cuestión por sobre los formalismos procesales, el tribunal no ha de trastocar derechos adjetivos en perjuicio de cualquiera de los contendientes.

El primero de ellos es el de igualdad procesal, esto es, el trato que merecen las partes durante el proceso: mismas oportunidades para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que las fundamenten y para expresar sus respectivos alegatos.

El segundo es el de debido proceso, es decir, el derecho de los individuos a ser escuchados en el proceso en que se juzga su conducta, con oportunidades razonables para la exposición y prueba de sus derechos. Puede traducirse como el respeto a las "formalidades esenciales del procedimiento"; esto es, las que consisten en la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, la oportunidad de formular alegatos y la certeza de que el litigio será decidido con una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Finalmente, otros derechos "procesales" que asisten a quienes litigan y que no pueden ser sino los que derivan de los principios aceptados constitucionalmente, como los de presunción de inocencia, non bis in ídem, de preclusión, de eventualidad, de inmediación, de concentración, de publicidad, etcétera.

Pues bien, cuidando lo anterior, pueden superarse los formalismos procesales para resolver la cuestión efectivamente planteada y, con base en esta directriz de máximo rango, por estar contenida en la Constitución, es que este tribunal está habilitado para examinar directamente si la patronal demandada satisfizo la carga probatoria que le correspondía, a efecto de evitar el retardo en la administración de justicia; lo anterior, sin que se advierta que resulte afectado algún derecho procesal que asista a las partes litigantes ni, desde luego, en especial, a la parte quejosa.

Una vez precisado lo anterior, es de concluirse que el demandado con ninguna de sus pruebas logró desvirtuar el despido afirmado en la demanda, pues la confesional que ofreció a cargo de la actora, ningún beneficio le acarrea, toda vez que la accionante negó la totalidad de las posiciones que le fueron articuladas y calificadas de legales (foja 80); la testimonial tampoco es apta para el fin buscado, pues al respecto se decretó la deserción (foja 135); las documentales, consistentes en el "contrato individual de trabajo" y en el comunicado de fecha uno de noviembre de dos mil diez, tampoco son aptas para demostrar la inexistencia del despido, ya que del primero de los documentos citados lo único que se desprende son las condiciones de trabajo pactadas entre las partes y el segundo de los documentos se refiere a la autorización que otorga la trabajadora para que la institución demandada deposite a su cuenta personal todas las percepciones que reciba (fojas 102 a 106); la prueba testimonial tampoco es eficaz para el fin buscado, pues se decretó su deserción (foja 157); lo que tampoco sucede con la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.

Por tanto, se evidencia que la patronal demandada no desvirtuó el despido injustificado referido por la ahora quejosa; en consecuencia, lo que procede es que la autoridad responsable condene al otorgamiento de la indemnización reclamada, así como al pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido ocurrido el doce de agosto de dos mil trece y hasta por un periodo máximo de doce meses; lo anterior, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo vigente, toda vez que la demanda laboral se presentó el veintisiete de septiembre de dos mil trece.

Atendiendo a la conclusión alcanzada, resulta innecesario el estudio de los conceptos de violación en los que la quejosa sostiene que sin su culpa se reciben las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual trascendió definitivamente al fallo, derivado, dice, de que la moral demandada ofreció como prueba el contrato individual de trabajo firmado por las partes, así como la inspección ocular, de la que se desprende el pago de salarios al actor a través de depósitos bancarios, por lo que, a juicio del quejoso, resulta inverosímil que la demandada indique que la trabajadora no se presentó a cobrar lo correspondiente a los días devengados y no pagados.

Que la moral demandada omitió presentar los documentos que acreditaran la participación de la ahora quejosa como integrante de la comisión para la elaboración del cuadro de antigüedad como derechohabiente, dado de alta y baja del Instituto Mexicano del Seguro Social, integrante de la comisión para el reparto de utilidades, integrante de la comisión de seguridad e higiene, integrante de la comisión de productividad, formación y capacitación de los trabajadores, documentos que, afirma la quejosa, son de vital importancia presentar para acreditar sus excepciones y defensas, por lo que a su parecer, no se están valorando los documentos exhibidos y los no exhibidos a fin de buscar la verdad jurídica de los hechos.

En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable: