AMPARO DIRECTO 370/2019. 30 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOEL FERNANDO TINAJERO JIMÉNEZ. PONENTE: JOSÉ DAVID CISNEROS ALCARAZ. SECRETARIO: JORGE RODRÍGUEZ PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 370/2019. 30 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOEL FERNANDO TINAJERO JIMÉNEZ. PONENTE: JOSÉ DAVID CISNEROS ALCARAZ. SECRETARIO: JORGE RODRÍGUEZ PÉREZ.

Fecha: 25-Feb-2022

B La Preferencia Por El Uso Descriptivo Frente Al Uso De Conceptos Valorativos

41. Lo que no es otra cosa que la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley.

42. Es decir, que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos, para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.

43. En ese sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el principio de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma.

44. Asimismo, en dicha ejecutoria se afirma que esta exigencia no se circunscribe a los meros actos de aplicación de encuadrar la conducta en la descripción típica, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de forma tal que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos, sean claros y exactos.

45. El Pleno del Máximo Tribunal afirma que lo anterior implica que al prever las penas la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, pues ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación, o demérito en la defensa del procesado.

46. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria de la garantía indicada.

47. Sin embargo, en ese mismo fallo se aclara que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable; por tanto, no se puede exigir una determinación máxima.

48. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz consistente en que los textos legales que contienen las normas penales, únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.

49. También se precisa en el fallo dictado por la Suprema Corte que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión, no debe efectuarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática, (ii) como en contraste (u observando) dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa.

50. Incluso, la Primera Sala del Alto Tribunal, dice, ha ido más allá al considerar imprescindible atender (iii) al contexto en el cual se desenvuelven las normas, (iv) y a sus posibles destinatarios.

51. Pues bien, en atención a lo resuelto en los reseñados precedentes, la norma que prevea alguna pena o describa una conducta que deba ser sancionada penalmente resultará inconstitucional por vulnerar el principio de taxatividad, ante su imprecisión excesiva o irrazonable, en un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica.

52. En ese orden de ideas, retomando los elementos reconocidos en los precedentes citados es factible concluir que la fracción II del artículo 235 del Código Penal para el Estado de Colima no alcanza el grado de claridad y precisión que exige el principio de taxatividad.