AMPARO DIRECTO 370/2019. 30 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOEL FERNANDO TINAJERO JIMÉNEZ. PONENTE: JOSÉ DAVID CISNEROS ALCARAZ. SECRETARIO: JORGE RODRÍGUEZ PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 370/2019. 30 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOEL FERNANDO TINAJERO JIMÉNEZ. PONENTE: JOSÉ DAVID CISNEROS ALCARAZ. SECRETARIO: JORGE RODRÍGUEZ PÉREZ.

Fecha: 25-Feb-2022

Derecho De Posesión

62. Lo que evidencia el amplio espectro de derechos sobre los cuales puede recaer la conducta del agente activo, resultando así especialmente complejo determinar el grado de afectación que debe producir determinada acción para actualizar tal delito.

63. Esto es, existe una pluralidad de conductas que pueden calificarse como despojo, a la luz de la fracción II del artículo 235 del Código Penal para el Estado de Colima, pues bastaría que el propietario de un inmueble ejerciera actos de dominio y un tercero adujera que con ello se lesiona cualquier prerrogativa para que se actualice la conducta típica.

64. Es cierto que en reiterados precedentes se ha sostenido que la sola vaguedad de un vocablo empleado en la descripción típica de una norma penal conduce a declarar la inconstitucionalidad de ésta, por vulneración al principio de legalidad.

65. Sin embargo, según se expuso, ese grado de indeterminación no debe llegar al extremo de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Luego, el solo empleo de un vocablo vago en un tipo penal no implica su inconstitucionalidad, pero tampoco carece de relevancia.

66. Entonces, debe atenderse a la totalidad de la disposición en que se encuentra tal vocablo y al contexto en que se aplica, para determinar si es que el grado de indeterminación resulta razonable, o no, atendiendo al principio de taxatividad.

67. Según se ha demostrado, la norma analizada únicamente establece que la acción debe recaer en un derecho de otro, vocablo que se cataloga de textura abierta, pues tiene distintas acepciones y un alto grado de indeterminación, y su indefinición no se reduce al acudir a las diferentes acepciones ni a su desarrollo en la doctrina jurídica.

68. Incluso, si bien el artículo 236 del Código Penal para el Estado de Colima señala que (las sanciones se aplicarán aun cuando el derecho a la posesión sea dudoso o esté en litigio), únicamente establece la posibilidad de que el derecho de posesión sea relativo y no absoluto.

69. Esto es, clarifica lo que para el tipo penal significa posesión, adoptando esa interpretación y no una estrictamente civilista, dando la pauta para esclarecer qué debe entenderse como posesión.

70. Así, el concepto "posesión" descrito en el artículo 236 del Código Penal para el Estado de Colima, se relaciona con el artículo 235 del citado ordenamiento, solamente en los supuestos en que sea aplicable, pues de otro modo implica perfeccionar la norma al introducir un concepto que resulta determinante para actualizar el tipo penal, como lo es la posesión.

71. En efecto, el hecho de que en el artículo 236 del ordenamiento citado se fije un criterio interpretativo relacionado con la actualización de la posesión en el delito de despojo, no tiene como consecuencia lógica el esclarecimiento del vocablo "derechos", previsto en la fracción II del artículo 235 del Código Penal para el Estado de Colima.

72. Ello es así, pues atendiendo su contenido textual, se observa la intención del legislador para fijar los alcances y protección del derecho de posesión, pero en modo alguno da claridad a la expresión "derechos de otro", toda vez que no existe un indicio para afirmar indubitablemente que la frase "derecho a la posesión" contenida en el artículo 236 del referido código, corresponda a los "derechos de otro" que se prevé en la fracción II del artículo 235 del Código Penal para el Estado de Colima, al ser tópicos diversos.

73. Esto es, abordan temas que, si bien pueden relacionarse, lo cierto es que de igual manera cabe la posibilidad que no sea de esa manera, pues ambas expresiones, para su entendimiento, tendrían que complementarse para darle coherencia a la norma, circunstancia que se encuentra vedada en el derecho penal, toda vez que implica introducir un elemento al tipo penal que no se encontraba previsto.

74. Así, cambiaría el sentido de la oración o sintagma, inclusive limitando a ese supuesto y dejando de lado alguna otra hipótesis.

75. Inclusive, la norma a estudio, al establecer la frase "derechos de otro", lo hace de manera plural; en cambio, el artículo 236 utiliza la expresión "el derecho a la posesión", esto es, habla en singular.

76. Lo anterior evidencia que no existe concordancia en género y número, pues el primer supuesto habla de una pluralidad de derechos que, en su caso, pueden verse afectados por el actuar del agente activo del delito; en cambio, el segundo supuesto únicamente hace referencia a una sola posibilidad, discrepancia que de acuerdo con la sintaxis de la norma, en modo alguno hace posible relacionar de manera ineludible un supuesto con el otro atento a la relación lógica del sintagma.

77. Por otro lado, la primera parte del tipo penal tampoco brinda la certeza de qué se trata el vocablo "derechos", pues solamente se encamina a describir la conducta que se prohíbe, a saber, ejercer actos de dominio respecto a un inmueble de su propiedad.

78. Dicho de otra forma, la acción que debe desplegar el activo es ejercer actos de dominio; sin embargo, esa acción no dilucida cuál es el bien jurídico tutelado (derechos).

79. Esto es, la expresión de la norma que hace alusión a los actos de dominio se relaciona con la conducta desplegada por el actor, mas no con el bien jurídico que protege el tipo penal de la eventual lesión, elemento necesario para advertir la finalidad del tipo penal.

80. De ahí que la norma penal, en razón de su impacto, es necesario que cuente con los elementos mínimos indispensables para que las y los destinatarios entiendan claramente su contenido y alcance y, a la vez, evitar confusiones en su aplicación en sede judicial penal, por lo que tal incertidumbre actualiza la violación al principio de taxatividad.

81. Así, las únicas precisiones adicionales que contiene la norma en estudio son insuficientes para limitar, razonablemente, el conjunto de bienes jurídicos sobre los que recae la acción, por lo que existe diversidad de opciones que pueden actualizar ese tipo penal y que amerita la respuesta punitiva del Estado.

82. En efecto, el enunciado normativo es abierto al grado que en cada caso la autoridad ministerial o judicial es quien califica o incorpora un contenido al enunciado, según su arbitrio, cuál es el derecho a que se refiere sobre el que recae la conducta para tipificarlo como despojo, lo que sin duda genera incertidumbre y confusión en los destinatarios de la norma.

83. Sobre una cuestión similar a la planteada en este asunto, en relación con el delito de injuria regulado en un Código de Justicia Militar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió un pronunciamiento que ilustra las razones por las que este tipo de descripciones típicas resultan contrarias al principio de legalidad.

84. En el Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela (párrafo 56), el Tribunal Interamericano sostiene lo siguiente:

"56. En el presente caso, la Corte observa que el tipo penal del artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar no establece los elementos que constituyen la injuria, ofensa o menosprecio, ni especifica si es relevante que el sujeto activo impute o no hechos que atenten al honor o si una mera opinión ofensiva o menospreciante, sin imputación de hechos ilícitos, por ejemplo, basta para la imputación del delito. Es decir, dicho artículo responde a una descripción que es vaga y ambigua y que no delimita claramente cuál es el ámbito típico de la conducta delictiva, lo cual podría llevar a interpretaciones amplias que permitirían que determinadas conductas sean penalizadas indebidamente a través del tipo penal de injuria. La ambigüedad en la formulación de este tipo penal genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionar su conducta con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad. Además, dicho artículo se limita a prever la pena a imponerse, sin tomar en cuenta el dolo específico de causar descrédito, lesionar la buena fama o el prestigio, o inferir perjuicio al sujeto pasivo. Al no especificar el dolo requerido, dicha ley permite que la subjetividad del ofendido determine la existencia de un delito, aun cuando el sujeto activo no hubiera tenido la voluntad de injuriar, ofender o menospreciar al sujeto pasivo. Esta afirmación adquiere mayor contundencia cuando, de acuerdo a lo expuesto por el propio perito propuesto por el Estado en la audiencia pública del presente caso, en Venezuela ‘no existe una definición legal de lo que es honor militar’."

85. Con base en lo expuesto, se concluye que en la fracción II del artículo 235 del Código Penal para el Estado de Colima no está debidamente definida la conducta típica para establecer los límites en los que puede operar la manifestación más drástica del Estado, el ius puniendi, dado que implica la privación de la libertad –eventualmente– de una persona. No está debidamente definido cuál es el bien jurídico sobre el que recae la acción del delito.

86. Además, ello impide que los destinatarios de la norma (cualquier persona) puedan saber con razonable precisión cuál es la conducta que, en su interacción con cualquier persona, será sancionada penalmente, por considerarse un despojo.

87. Así las cosas, como se destacó en la mencionada ejecutoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la dogmática jurídico-penal asigna relevancia al elemento del delito relativo a la tipicidad, entendida como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.

88. Por tanto, la tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.

89. Entre las vertientes del principio de legalidad se encuentra comprendida la taxatividad, la cual exige un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley.

90. Es decir, que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia al grado de permitir la arbitrariedad, pues para respetar el principio de exacta aplicación de la ley penal, también es necesario que la ley penal esté redactada por el legislador de forma suficientemente clara y precisa.

91. Lo anterior, conforme a lo establecido en la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas."(17)

92. Sin que sea óbice a lo anterior que la Sala responsable precise que el elemento del tipo penal, consistente en que se lesionen derechos de otro, se relaciona con los derechos de posesión y de propiedad de la víctima del delito, pues al interpretar la norma para dilucidar cuál es el derecho a que se refiere el texto legal, infringe las reglas de exacta aplicación de la ley penal, toda vez que se arroga facultades legislativas, cuando ello escapa de sus atribuciones al ir más allá de la norma y especificar o particularizar los derechos que protege el precepto en estudio.

93. Esto es, describe o incorpora un elemento del delito sin que la propia norma lo haga. De ahí que la sola interpretación de la norma redunde en un indebido actuar de la autoridad responsable.