AMPARO DIRECTO 370/2019. 30 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOEL FERNANDO TINAJERO JIMÉNEZ. PONENTE: JOSÉ DAVID CISNEROS ALCARAZ. SECRETARIO: JORGE RODRÍGUEZ PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 370/2019. 30 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOEL FERNANDO TINAJERO JIMÉNEZ. PONENTE: JOSÉ DAVID CISNEROS ALCARAZ. SECRETARIO: JORGE RODRÍGUEZ PÉREZ.

Fecha: 25-Feb-2022

X Alegatos Del Ministerio Público

104. Debe señalarse que el juicio de amparo constituye un proceso que debe regirse por las formalidades esenciales del procedimiento.

105. Así pues, el Alto Tribunal ha dispuesto de manera genérica que las referidas formalidades se traducen en: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

106. En estos términos, es dable concluir que la oportunidad de alegar constituye una formalidad esencial del procedimiento que debe ser respetada en todo acto privativo, cuyo origen sea un juicio.

107. En este orden de ideas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), de rubro: "ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA."(21), ha establecido que la garantía de debido proceso consagrada en el artículo 14 constitucional, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

108. En esa tesitura, en el caso, la garantía del debido proceso se cumple con brindar al quejoso la oportunidad de formular opiniones o conclusiones lógicas respecto a la promoción del juicio de amparo y el correlativo deber del tribunal de estudiar sus manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en la obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia.

109. Asimismo, indica el Alto Tribunal, en atención al caso concreto, el órgano jurisdiccional debe determinar si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes.

110. Lo anterior, a fin de hacer coherente y consistente el sentido de considerar a los alegatos como una formalidad esencial del procedimiento, por lo que es pertinente ocuparse de su contenido, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración.

111. En esas condiciones, este órgano de control constitucional estima innecesario emitir pronunciamiento expreso respecto de los alegatos expresados por el Ministerio Público adscrito a este tribunal, en tanto que éstos no implican el análisis de una causa de improcedencia, alguna incidencia o cambio en el estudio del presente asunto.