AMPARO DIRECTO 336/2021. 6 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: LUCIO HUESCA BALLESTEROS.
Fecha: 04-Mar-2022
B La Regulación De Las Consecuencias De Dicha Resolución
11. Por tanto, si la litis se integra desde el principio con dos pretensiones, era inconcuso que el proceso no podía cerrarse o remitir la iniciación de uno nuevo, mientras no se resuelva el litigio de ambas pretensiones, para cumplir plenamente con el derecho a la jurisdicción y que, en caso de obrar de distinta manera, se violentaría el artículo 17 constitucional.
12. Que ante la posibilidad de que el divorcio se decrete en una resolución diferente de la que se dicte sobre las cuestiones que de él derivan (guarda y custodia de los hijos, alimentos, liquidación del régimen patrimonial, compensación, etcétera), se justifica a través de la figura de la acumulación. Lo anterior se justifica a través de la figura de la acumulación, la cual implica que a cada pretensión corresponde un proceso, pero si existe una vinculación entre dos o más pretensiones, como es el caso del divorcio incausado, es factible su planteamiento en un mismo acto, ya que la finalidad de la acumulación radica en la optimización de la observancia del principio de economía procesal y la necesidad de evitar decisiones contradictorias, y sobre este aspecto continúa argumentando el Tribunal Constitucional en cita de la siguiente manera:
"47. El principio general por el que se sigue la institución procesal de la acumulación consiste en que a cada pretensión corresponde un proceso, pero si existe una vinculación entre dos o más pretensiones es factible su planteamiento en un mismo acto o sucesivamente si la unión satisface ciertos requisitos de conveniencia y compatibilidad en diversos niveles.
"a. La acumulación procesal comprende los actos mediante los cuales se reúnen, en el mismo proceso, dos o más pretensiones, con el fin de que su instrucción se siga en un solo proceso, y los litigios se decidan en una sentencia única.
"48. Las finalidades que justifican la acumulación procesal radican en la optimización de la observancia al principio de economía procesal y la necesidad de evitar decisiones contradictorias.
"50. Por estas razones, la teoría, la ley y la praxis jurídica admiten uniformemente que un proceso sea utilizado para más de una litis, siempre que éstas reúnan determinadas condiciones, de manera que se hace una clásica distinción entre acumulación objetiva y subjetiva, aunque existe otra postura que considera cualquier acumulación como objetiva.
"51. Esta acumulación objetiva se presenta cuando el actor aduce varias pretensiones contra el mismo demandado en una sola demanda, o en promociones sucesivas cuando lo permite la ley, pero también se incluye en el concepto el planteamiento de la reconvención o contrademanda que presenta el demandado contra el actor.
"52. La acumulación subjetiva de demandas existe cuando en un proceso se presentan varias personas reunidas en el mismo papel de parte, ya sea como actores o como demandados.
"53. En términos generales, la teoría del proceso acepta que la acumulación de las pretensiones es factible aun ante la ausencia de normas jurídicas expresas, al tener su fuente directa en los principios de economía y coherencia señalados, de tal forma que la acumulación de las pretensiones requiere de lo siguiente:
"a) No contradicción o contrariedad: si las pretensiones tuvieran esta condición, se destruirían mutuamente.
"b) La jurisdicción y competencia del Juez que debe conocer de todas las pretensiones, de manera que las que pertenezcan a distintos fueros o materias no pueden acumularse.
"c) Sustanciación por los mismos trámites: se funda en razones de orden procesal, e implica que no procede acumular pretensiones que deban sustanciarse por diferentes vías (ordinaria, ejecutiva, sumaria).
"54. Por su parte, la escisión, separación de procesos o desacumulación no se encuentra regulada en alguna parte de los códigos aplicables para la resolución de este asunto. Empero, mediante un mecanismo sistemático de interpretación jurídica, teleológico de las reglas y principios rectores de la acumulación de acciones y procesos, así como de la clara tendencia de erigir al Juez como director del proceso y no como simple espectador o verificador, se puede determinar su atribución para escindir, separar o desacumular un proceso que contenga diversas pretensiones.
"55. Así, en tanto no exista una disposición jurídica que lo prohíba expresamente, la facultad de escindir, separar o desacumular las pretensiones unidas en un proceso, se encuentra inmersa en todos los sistemas procesales que contemplen la posibilidad u obligación de acumular diversas peticiones en una demanda, sobre todo en donde se ha erigido al Juez a la dignidad de director del proceso jurisdiccional, según se desprende de la interpretación sistemática y funcional de los principios y reglas rectores de la acumulación, porque si con esto se persiguen las finalidades de optimizar la satisfacción del principio de economía procesal, mediante la utilización esencial de los mismos trámites sean útiles para sustanciar y resolver lo que podría ser objeto de dos o más procesos separados, y la de evitar la posibilidad del dictado de fallos contradictorios en litigios conexos, resulta evidente que el juzgador debe decretar la separación, cuando concurra lo siguiente:
"a) La unión no esté dando el resultado pretendido, por estar generando mayor dificultad, dilación, costos y esfuerzos del Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia, en dirección opuesta a la del principio de economía procesal, llevando a una tramitación más embarazosa que la sustanciación individual en sendos procedimientos.
"b) El riesgo de la emisión de sentencias contradictorias haya quedado conjurado o superado con el resultado de las actuaciones comunes practicadas hasta entonces, ya que ante esa situación, se impone la necesidad de que el juzgador tome las medidas necesarias para la tutela y satisfacción de los principios mencionados y de los valores protegidos, sin permanecer impasible ante su evidente afectación, mediante el decreto de la separación de lo que unido está provocando los gravámenes no deseados, previa vista de las partes. Esto es aplicable, con mayor razón, en los casos en los que se hubiera decretado o admitido una acumulación prohibida, o en aquellos en que el mantenimiento de la acumulación resulte conculcatorio de los principios constitucionales del debido proceso legal, consignados en los artículos 14 y 17 constitucionales como, por ejemplo, si respecto a una de las causas conjuntadas ya se hubiera agotado la instrucción respetando todos los derechos de las partes, de modo que se haya dado satisfacción a todas las partes del procedimiento faltando solamente el dictado de la sentencia de mérito, pero tocante a las demás pretensiones acumuladas, el procedimiento está incompleto y deba ser completado, en respeto a las formalidades esenciales del orden constitucional, en cuya hipótesis el tribunal debe proceder la escisión, dictar la sentencia posible y continuar la secuencia procedimental por lo demás, para llevarlo a su fase conclusiva.
"56. De esta forma, la acumulación de las pretensiones dentro del procedimiento de divorcio no se traduce en que forzosamente deban resolverse en una sola sentencia, pues existe la posibilidad de escindir o separar esas pretensiones accesorias cuando no existan las condiciones procesales adecuadas para el pronunciamiento de una sentencia de fondo sin vulnerar derechos fundamentales, de manera que no solamente resulte conveniente, sino necesaria su escisión.
"57. En las circunstancias apuntadas, si el juicio de divorcio sujeto a examen es un proceso en el que se ventilan dos pretensiones y la ley que lo regula admite la posibilidad de escisión en el supuesto en que no es posible resolver ambas en una misma resolución, es válido concluir que el proceso iniciado en común puede culminar con más de una sentencia definitiva y no sólo con una en la que se decida la totalidad del litigio.
"58. Ciertamente, las leyes que se analizan en torno al juicio de divorcio sin expresión de causa prevén dos supuestos específicos en que las pretensiones formuladas pueden quedar decididas válida y definitivamente, a saber:
- Considerando
- Primero Conviene Sintetizar Las Consideraciones De La Responsable Al Decir
- Estudio De Los Conceptos De Violación
- B La Regulación De Las Consecuencias De Dicha Resolución
- En La Etapa Postulatoria Y
- Resolución En La Fase Postulatoria En Ésta Pueden Presentarse Dos Escenarios
- Unidad Del Juicio De Divorcio Sin Expresión De Causa Legislación Para El Distrito Federal
- Tipo Jurisprudencia
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se