AMPARO DIRECTO 336/2021. 6 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: LUCIO HUESCA BALLESTEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 336/2021. 6 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: LUCIO HUESCA BALLESTEROS.

Fecha: 04-Mar-2022

Estudio De Los Conceptos De Violación

5. Devienen infundados los conceptos de violación sintetizados en los incisos a, b, c y d, de este considerando, los cuales por estar íntimamente relacionados se estudian en su conjunto.

6. Así es, el reclamo principal del quejoso es que la autoridad responsable había interpretado de manera indebida lo previsto por el artículo 143 del Código Civil para el Estado de Veracruz, pues éste no establece en qué momento se debe continuar con el procedimiento después de decretado el divorcio incausado para dirimir las demás cuestiones, pues el solicitante del citado medio de divorcio no tiene la obligación de presentar pruebas que puedan sostener su dicho, y que con respecto al reclamo de alimentos, su contraria está obligada a presentar pruebas que sostengan sus argumentos.

7. Pues bien, la autoridad responsable en uso de su arbitrio jurisdiccional, estableció que si bien el artículo 143 del Código Civil local no regulaba de manera completa el procedimiento para dilucidar las cuestiones inherentes, una vez decretado el divorcio incausado, tales deficiencias podrían resolverse a través de la figura de la integración y supletoriedad de la ley, pues el artículo 13 del código sustantivo civil de la entidad consigna el deber de los tribunales de resolver las controversias pese al silencio, oscuridad e insuficiencia de la ley.

8. En ejercicio de tal facultad, la responsable invocó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 104/2019, para aclarar lo que establece el citado artículo 143 en lo concerniente "para que lo hagan valer en la vía incidental", lo cual implicaba que el procedimiento debía continuar, pero no con el cause que tenía inicialmente, sino que en otro más breve y ágil, como son los trámites dados originalmente para los incidentes; esto es, que una vez decretado el divorcio sin causa y dejarse a salvo los derechos de las partes, conlleva que el Juez de la causa disponga de la continuación del procedimiento conforme a las reglas de los incidentes en general, esto es, que se reciban las pruebas ofrecidas por las partes, se recaben de manera oficiosa que, en su caso, disponga el juzgador, y se resuelvan las cuestiones inherentes a la disolución del matrimonio.

9. En efecto, la contradicción de tesis citada trata sobre legislaciones distintas a la veracruzana; sin embargo, tenían similitud con ésta en el sentido que aquéllas establecen que se decrete el divorcio y que se dejen a salvo los derechos de las partes si no llegan a un acuerdo, esto es, que se escindan las pretensiones de las partes, por lo que las prestaciones inherentes, una vez decretado el divorcio sin causa, debían tramitarse por la vía incidental, en el mismo procedimiento.

10. Pues bien, de la ejecutoria mencionada, en lo que nos interesa, se establece que el juicio de divorcio sin causa se forma, necesariamente, con dos pretensiones: