AMPARO DIRECTO 336/2021. 6 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: LUCIO HUESCA BALLESTEROS.
Fecha: 04-Mar-2022
Primero Conviene Sintetizar Las Consideraciones De La Responsable Al Decir
• Que en suplencia de la deficiencia de la queja se imponía modificar la sentencia apelada por la ahora tercero interesada y transcribió los agravios expuestos, estableció que la venta del vehículo perteneciente a la sociedad conyugal debía ser objeto del procedimiento de ejecución respectivo, lo que era incierto que (sic) la sentencia de divorcio en estos aspectos le agraviará a la recurrente; sin embargo, en suplencia de la deficiencia de la queja de los agravios, eran fundados.
• La responsable hizo una remembranza de las reformas al Código Civil de la entidad y estableció que la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Estado el diez de junio de dos mil veinte, en la que se estableció y reguló un régimen de divorcio que denominó "incausado" que había de tramitarse en la vía sumaria caracterizada por los principios de protección a las y los integrantes de la familia y el de celeridad; y que las normas no modificaban la sustanciación y resolución de los juicios de divorcio iniciados con anterioridad a su entrada en vigor (once de junio del dos mil veinte), mismos que por no existir disposición expresa sobre su tramitación debían ventilarse en la vía ordinaria civil de acuerdo con los lineamientos expresados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 73/2014, en la que se declaró la inconstitucionalidad del régimen de causales de divorcio previsto en el artículo 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz; que los juicios iniciados en el periodo de tres meses comprendidos entre la entrada en vigor de la reforma y el límite señalado para adecuar las leyes estatales (del once de junio al once de septiembre de dos mil veinte), como se señala en el artículo transitorio tercero, se rigen por las normas reformadas, es decir, que se deben sustanciar en la vía sumaria.
• Que si bien no se ha llevado a cabo la adecuación de las leyes a la reforma como lo dispuso el artículo tercero transitorio, esto en modo alguno era obstáculo para considerar que el divorcio incausado deba tramitarse en la vía sumaria y no en otra; que la regulación específica de la vía sumaria no autoriza a desconocer su existencia, pues ello implicaba negar su vigencia y obligatoriedad que tiene la reforma por ser resultado de un procedimiento legislativo válido del Congreso del Estado en ejercicio de sus facultades para crear y reformar las leyes, que tuvo por objeto establecer un régimen para el divorcio sin causa, que comprendió el establecimiento de una vía especial, y que ésta se encuentra prevista en la ley, aunque su regulación sea incompleta e, incluso, ausente en su totalidad, pues sus deficiencias pueden llenarse mediante la figura de integración y supletoriedad de la ley, ya que el artículo 13 del Código Civil para el Estado consigna un deber para los tribunales de resolver las controversias pese al silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley; también hizo referencia a la contradicción de tesis 63/2011, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y reitera que toda referencia que la reforma hace al procedimiento de divorcio incausado debe entenderse en la vía sumaria y no en otra, como lo es la ordinaria, que sería aplicable sólo si aquélla no hubiese sido creada por el legislador, como ocurre en los juicios de divorcio anteriores a dicha reforma, en la que al no existir disposición expresa si (sic) es procedente ventilarlos en la vía ordinaria civil; que atendiendo a la naturaleza y finalidad de dicha vía, el legislador estableció una regulación extensa que suele caracterizar a las vías sumarias, como lo es la disputa para el divorcio incausado, misma que tiene como finalidad permitir el divorcio como forma de ejercicio del derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad, sin mayores formalidades que aquellas que permitan su procedencia, esto es, con la manifestación de la voluntad de al menos uno de los cónyuges, permitiendo que se decrete y continúe el procedimiento respecto a la consecuencia de la disolución matrimonial conforme a las reglas señaladas para los incidentes.
• También estableció la autoridad responsable, cuál era el procedimiento del divorcio incausado, además de que se debe acompañar una propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, atinente a la guarda y custodia de las hijas e hijos menores o con capacidad legal y, en su caso, la convivencia con el progenitor no custodio; la forma de satisfacer las necesidades de las hijas e hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos; lo relativo a la administración y liquidación de la sociedad conyugal si la hubiere o, en su defecto, si se trata de un régimen de separación de bienes, la compensación de bienes si procediere; y lo atinente al uso de la vivienda conyugal y de los demás bienes (inmuebles o muebles, incluidos el menaje de casa), que debe decretarse sea que hubiere acuerdo o no de las partes sobre las consecuencias inherentes a la disolución del matrimonio, en este supuesto, deben quedar a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la vía incidental, y reitera sobre la procedencia de la vía sumaria del divorcio incausado.
• Que en relación con la contradicción de tesis 104/2019, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si bien tuvo como marco normativo las legislaciones de otros Estados, también lo es que en todas ellas se autorizaba, al igual que en la entidad federativa que nos ocupa, que se decrete el divorcio y que se dejen a salvo los derechos de las partes si no llegan a un acuerdo, es decir, que se escindan las pretensiones de las partes, de manera que era posible seguir la interpretación del citado Tribunal Constitucional en relación con la vía incidental que, además, debe concluir con el dictado de una resolución, que por ocuparse de cuestiones derivadas del divorcio y que son materia de la litis, tiene el mismo carácter de una segunda sentencia de fondo; que las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial no son cuestiones secundarias que surjan o puedan surgir en el curso del procedimiento principal, sino que ya están comprendidas en éste desde el principio.
• Que la expresión "para que lo hagan valer en la vía incidental" que contiene el artículo 143 del Código Civil para el Estado de Veracruz, sólo constituía un enunciado dirigido a enfatizar que el procedimiento debe continuar, pero ya no por el cause que tenía inicialmente, sino por otro más breve y ágil, como son los trámites dados originalmente para los incidentes, esto es, que se brinda a las partes la oportunidad de continuar haciendo valer los derechos ya planteados en la demanda y en la contestación, y de allegar al expediente los medios de prueba ofrecidos en tales escritos, en un vínculo más ágil y rápido, en lugar de proseguir la tramitación que venía siguiéndose, ello con el único fin de imprimirle mayor celeridad al asunto y abrir a las partes una especie de atajo procedimental o de transbordo a un mecanismo que corre con mayor celeridad, que si el actor y demandado han planteado la litis del juicio, expresando sus pretensiones a través de sus escritos iniciales, y es posible escindirlas de manera que no se obstaculizara el procedimiento que se rige por el principio de celeridad, luego entonces, al dictarse la sentencia de divorcio y dejarse a salvo los derechos de las partes, conlleva que el Juez disponga la continuación del procedimiento conforme a las reglas señaladas por los incidentes en general, esto es, que se reciban las pruebas ofrecidas por las partes, se recaben las que de manera oficiosa, en su caso, disponga el juzgador y, de existir menores de edad, se celebre la junta especial a que se refiere el artículo 145 del Código Civil local, se escuchen los alegatos de las partes, y se dicte resolución en la que se diriman cuestiones inherentes a la disolución del matrimonio.
• Que la responsable estimó que la sentencia de divorcio apelada no se ajustó al artículo 143 del Código Civil para el Estado, toda vez que omitió disponer la continuación del procedimiento para el desahogo de las pruebas y alegatos, pues su expresión "dejar a salvo los derechos para que los hagan valer en la vía incidental", no establece su debida consecuencia, que de acuerdo con lo expuesto no significaba que las partes inicien un procedimiento distinto, incidental, cuyo cauce procesal sólo busca ser más ágil, acorde con el principio de celeridad que rige el procedimiento sumario de divorcio incausado.
• Que con mayor razón resultaba indebido que el Juez haya remitido a las partes a una posible vía ordinaria (distinta del juicio iniciado), porque ello iba más allá de la literalidad del artículo 143 del Código Civil estatal, además de que ese no era el sentido que quiso darle el legislador a la porción normativa, la cual excluye la práctica de remitir a una vía diversa; sin que fuera obstáculo que un posible escenario fuera que la parte demandada no contestara la demanda y tampoco se manifieste sobre la propuesta del convenio respectivo, porque en ese supuesto cobraría aplicación el artículo 218 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, es decir, se presumirían negados los hechos y las pretensiones del actor, quedando fijada así la litis para después de la sentencia de divorcio, sin perjuicio de las facultades que tiene el Juez como director del proceso para allegarse las pruebas para conocer la verdad de los hechos y resolver lo conducente.
3. Ahora, para controvertir lo anterior, la quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación:
a) Que previa transcripción de la sentencia reclamada, estableció el quejoso que la autoridad responsable infringió lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que con su pronunciamiento fue más lejos de la reforma al Código Civil local, ya que la responsable mencionó que se debe respetar la literalidad de la ley y, posteriormente, para el análisis teórico del dispositivo utilizado, en este caso, del artículo 143 del Código Civil reformado, la autoridad responsable mencionó que debe seguirse con el procedimiento en la misma vía sumaria, y tomando en cuenta los escritos de "demanda" y de "contestación de demanda" de las partes, así como las "pruebas" ofrecidas en los mismos, lo que deberá seguirse con los lineamientos de los incidentes que prevé el Código de Procedimientos Civiles estatal en vigor, lo cual, según el quejoso, provoca que introduzca nuevos elementos que no se encuentran en la redacción aplicable.
b) Que el quejoso transcribió el artículo 143 del Código Civil para el Estado, y luego estableció que de conformidad con el artículo 142 de dicho ordenamiento legal, se debe promover con un escrito de solicitud de divorcio; que no existe escrito de contestación de demanda, toda vez que se trata de una solicitud de divorcio lo que constituye el escrito inicial, pues el escrito ulterior de la parte contraria sería no contestar la demanda; que al promover el divorcio incausado es claro que no hay controversia entre las partes, en términos del citado artículo 143, de tal manera que no se fija la litis, pues el artículo no prevé la celebración de una audiencia para recibir pruebas; las partes no están obligadas a ofrecer pruebas, sino que es necesario acreditar el lazo que une al promovente con la persona que desea divorciarse, por tanto el medio idóneo es el acta de matrimonio.
c) Que no puede haber continuación del procedimiento, ya que la sentencia en donde se decrete el divorcio incausado pone fin al procedimiento, y que el incidente en cuestión debe plantearse en un escrito de demanda incidental, promovida en la sección de ejecución en la misma cuerda de autos o cuerda separada, sin embargo, no es posible que se siga con el procedimiento como lo sostuvo la responsable, ya que el artículo 143 no establece en qué momento, y que lo deja en estado de indefensión, ya que el solicitante del divorcio incausado no tiene la obligación de presentar pruebas que puedan sostener su dicho, y que en cuestiones de reclamo de alimentos en la que su contraria está obligada a exhibir sus pruebas que sostengan sus argumentos, ello en términos del artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
d) Que la forma en que resolvió la responsable violentó el principio de exacta aplicación de la ley previsto en el artículo 14 constitucional, y que el tribunal responsable hizo una colisión de derechos humanos: el debido proceso legal y el de justicia pronta y expedita a que se contrae el artículo 17 constitucional.
- Considerando
- Primero Conviene Sintetizar Las Consideraciones De La Responsable Al Decir
- Estudio De Los Conceptos De Violación
- B La Regulación De Las Consecuencias De Dicha Resolución
- En La Etapa Postulatoria Y
- Resolución En La Fase Postulatoria En Ésta Pueden Presentarse Dos Escenarios
- Unidad Del Juicio De Divorcio Sin Expresión De Causa Legislación Para El Distrito Federal
- Tipo Jurisprudencia
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se