AMPARO DIRECTO 336/2021. 6 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: LUCIO HUESCA BALLESTEROS.
Fecha: 04-Mar-2022
Resolución En La Fase Postulatoria En Ésta Pueden Presentarse Dos Escenarios
"• El primero se actualiza si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto del convenio sobre las cuestiones inherentes al matrimonio y éste no contraviene ninguna disposición legal, en cuyo caso el Juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio en la misma resolución.
"• De existir acuerdo, el Juez decretará el divorcio y en la misma resolución dejará expedito el derecho de las partes para que lo hagan valer durante la continuación del juicio (en el caso de la legislación de Coahuila) o en la ‘vía incidental’ (según los códigos civiles –procesal y sustantivo– de la Ciudad de México y de Aguascalientes), exclusivamente en lo que concierne al convenio.
"60. En este punto conviene mencionar que existe discrepancia en la denominación que cada legislación otorga a la resolución que decreta el divorcio sin resolver la totalidad de sus consecuencias. Así, el artículo 295 del Código Civil de Aguascalientes la denomina sentencia, en tanto que el numeral 162 del código procesal familiar de Coahuila se refiere a ella como la resolución de divorcio y, por su parte, la normatividad civil de la Ciudad de México no le da denominación alguna, pues solamente establece que el Juez ‘decretará el divorcio’.
"61. Precisamente, en cuanto a la denominación que el legislador atribuye a los diferentes tipos de resoluciones emitidas en el procedimiento de divorcio, cabe destacar que en el caso de la legislación de la Ciudad de México, se advierte una antinomia en su normatividad, pues mientras que el artículo 281 del Código Civil dispone que la resolución que decreta el divorcio y aprueba en sus términos el convenio constituye una sentencia, el numeral 272-B del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, establece que ante el acuerdo de las partes con el convenio presentado el Juez decretará el divorcio sin necesidad de dictar sentencia, lo que pone en evidencia que, para la resolución del asunto debe atenderse más a la naturaleza jurídica de la resolución judicial de que se trata que a la denominación que el legislador le haya otorgado, de la misma manera en que esta Primera Sala interpretó el tema de que las cuestiones inherentes deben resolverse en la ‘vía incidental’, cuya resolución ocurre en la fase conclusiva ante la imposibilidad de negociación o conciliación entre las partes.
"62. Resolución en la fase conclusiva. Por cuanto a las pretensiones de consecuencia, el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, vigente a partir del año dos mil quince, es claro en establecer que, decretado el divorcio, en caso de existir cuestiones pendientes sobre las que no haya habido acuerdo entre las partes, el proceso debe continuar conforme a las reglas del juicio oral, incluso, se otorga un plazo de nueve días a las partes para posicionarse sobre la propuesta y la contrapropuesta del convenio, lo que no ocurre en las legislaciones de la Ciudad de México y de Aguascalientes, en las que se establece que, de no aprobarse el convenio el Juez decretará el divorcio y dejará expedito el derecho de las partes para que lo hagan valer por la vía incidental.
"63. Al respecto, si tales preceptos se interpretan en el sentido de dar por concluido el expediente en la fase postulatoria, en el que se deje expedito el derecho de los cónyuges para que posteriormente lo hagan valer por vía de acción incidental; esto es, sin resolver en este proceso dichas pretensiones accesorias e imponiendo a las partes la carga de volver a iniciar el litigio al respecto, mediante el ejercicio de una acción incidental, esta intelección lleva a contraponer el precepto con el derecho a la jurisdicción, consignado en el artículo 17 constitucional, en atención a que las pretensiones consecuenciales de que se trata se encuentran unidas indisolublemente a la principal de divorcio, por lo que no necesitan siquiera ser planteadas expresamente en la demanda y en la contestación, al constituir consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, sobre las cuales, además, ya se impuso a las partes la carga de fijar una posición en sus escritos iniciales y de ofrecer los medios de prueba conducentes, de manera que se dejaría inconclusa una causa, injustificadamente, hasta que se volviera a promover.
"64. No obstante, la expresión mencionada admite también otra interpretación, en la cual la expresión de dejar expedito el derecho de los cónyuges para hacerlo valer en la vía ‘incidental’, sólo constituye un enunciado dirigido a enfatizar que el procedimiento debe continuar, pero ya no por el cauce de la vía ordinaria, sino por otro más breve y ágil, como son los trámites dados originalmente para los incidentes, esto es, que se brinda a las partes la oportunidad de continuar haciendo valer los derechos ya planteados en la demanda y en la contestación y de allegar al expediente los medios de prueba ofrecidos en tales escritos, en un vehículo más ágil y rápido, que se aborda en la fase en que ya iba el primero (la vía ordinaria), sin necesidad de volver a iniciar la travesía procesal. Esto es, que queda expedito para las partes su derecho a continuar la sustanciación de la controversia, a partir de la etapa subsecuente a la postulatoria, en lo que no esté resuelta, mediante los trámites previstos por la ley para la sustanciación de los incidentes, por lo que toca a las etapas faltantes, en lugar de proseguir la tramitación contemplada para la vía ordinaria; esto con el único fin de imprimirle mayor celeridad al asunto, y abrir a las partes una especie de atajo procedimental o de transbordo a un mecanismo que corre a mayor velocidad.
"65. En este enfoque, las partes estarán haciendo valer en el trámite seguido después de la escisión, los derechos ya planteados en los escritos de demanda y contestación ordinarios, y concluirán la aportación del conjunto de pruebas ofrecidas por los contendientes; de modo que, en esta hipótesis, corresponde al Juez dictar sentencia de divorcio, sólo si están satisfechos los requisitos del debido proceso legal para ese efecto y proveer para ordenar la continuación del juicio respecto del resto de las pretensiones, sobre las cuales se dictará una única sentencia que será necesariamente definitiva y no interlocutoria, porque resuelve un proceso principal y no un proceso incidental o un incidente, como se explicó por esta Primera Sala en las tesis que llevan por rubros los siguientes:
"‘DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ALCANCE PROCESAL DE LA EXPRESIÓN «DEJANDO EXPEDITO EL DERECHO DE LOS CÓNYUGES» CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.’
"‘DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ALCANCE DE LA REMISIÓN QUE HACE EL ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL A LA «VÍA INCIDENTAL».’
- Considerando
- Primero Conviene Sintetizar Las Consideraciones De La Responsable Al Decir
- Estudio De Los Conceptos De Violación
- B La Regulación De Las Consecuencias De Dicha Resolución
- En La Etapa Postulatoria Y
- Resolución En La Fase Postulatoria En Ésta Pueden Presentarse Dos Escenarios
- Unidad Del Juicio De Divorcio Sin Expresión De Causa Legislación Para El Distrito Federal
- Tipo Jurisprudencia
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se