AMPARO DIRECTO 18/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 18/2022

Fecha: 11-May-2022

PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD

OBJETIVA Y SUBJETIVA.”17

42. De dicho criterio se advierte que, cuando el artículo 109 constitucional

(antes 113) alude a que la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado

surge si éste causa un daño al particular “con motivo de su actividad

administrativa irregular”, abandona toda intención de contemplar los daños

causados por la actividad regular del Estado, así como cualquier elemento

vinculado con el dolo en la actuación del servidor público, con el fin de

centrarse en los actos propios de la administración que son realizados de

manera anormal o ilegal, es decir, sin atender a las condiciones

normativas o a los parámetros creados por la propia administración.

43. Acorde a conceptos doctrinarios, en la obra “La inactividad de la

Administración y el recurso contencioso-administrativo” de Alejandro Nieto

García18, se distinguen diversas clases de inactividad administrativa

(la formal o silencial, la material negativa y/o positiva, la de efectos

trilaterales y la funcional), entre las que se destaca –por ser siempre la

que debe tenerse presente para efectos de determinar una

responsabilidad del Estado por inactividad- la inactividad funcional, que

deviene del ejercicio de una potestad esencialmente pública, expresiva de

un poder jurídico que emana de la soberanía del Estado, como son las

tareas de vigilancia o seguridad pública, e incluso la supervisión de

determinadas actividades económicas.

17 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.

Tomo XXVII, junio de 2008, página 719, registro digital 169428.

18 Nieto, A. (1962). La inactividad de la Administración y el recurso contencioso-

administrativo. Revista de administración pública, (37), 75-126.

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