AMPARO DIRECTO 173/2021. 21 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ BIBIANO. PONENTE: PEDRO HERMIDA PÉREZ. SECRETARIO: GILBERTO ANDRÉS DELGADO PEDROZA.
Fecha: 24-Jun-2022
Es Infundado El Concepto De Violación
A manera de preámbulo, se precisa que la seguridad jurídica, garantizada por vía de principio por los preceptos constitucionales 14 y 16, es la base sobre la cual descansa en gran parte el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.
Ahora, la Suprema Corte de la Justicia de la Nación ha sostenido que la circunstancia de que el Poder Legislativo incurra en una deficiente o mala técnica legislativa en el ejercicio de sus funciones no la convierte, por sí sola, en una norma que atenta contra la seguridad jurídica o la legalidad.
Ilustran lo anterior los criterios del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenidos en la jurisprudencia P./J. 89/98 y en la tesis aislada P. XLIII/2006, visibles en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos VIII y XXIII, diciembre de 1998 y mayo de 2006, páginas 145 y 13, con números de registro digital: 194882 y 175061, respectivamente, de rubros: "INFONAVIT. ES CONSTITUCIONAL LA LEY RELATIVA AUN CUANDO NO SE LIMITE A REGLAMENTAR EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN XII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL." y "LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHO PRINCIPIO NO SE TRANSGREDE POR EL HECHO DE QUE EN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE UNA LEY SE PREVEA UN TRIBUTO O SUS ELEMENTOS ESENCIALES, SALVO QUE EN ELLA NO SE PRECISE ALGUNO DE ÉSTOS."
Por tanto, para que una norma genere inseguridad jurídica no basta destacar una técnica legislativa deficiente, sino que se requiere de la actualización de hipótesis diversas, como son inestabilidad del ordenamiento normativo, ya sea por un deficiente desarrollo o por la incertidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición de los particulares, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento, o bien, porque permita posibles arbitrariedades de los órganos del Estado.
En el caso, como lo destaca la quejosa, el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo remite a la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al determinar en qué casos procede el juicio de nulidad.
Sin embargo, la interpretación teleológica y razonable de la norma en conjunto con la vigente Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en lugar de asumir una interpretación estrictamente literal, permite evitar que existan arbitrariedades por parte de la autoridad responsable, al determinar en qué casos es procedente el juicio contencioso administrativo federal lo que, desde luego, deberá fundarse y motivarse adecuadamente.
Pues lo relevante del caso es que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Pleno consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 199 a 204, Primera Parte, página 139, registro digital: 232194, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. NO NECESITAN REPETIRSE EN LA LEY SECUNDARIA (ARTÍCULO 151 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", basta la sola existencia del artículo 16 constitucional para que la autoridad tenga que fundar y motivar sus actos.
De ahí que la autoridad responsable, al interpretar el numeral 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tiene la obligación de fundar y motivar su resolución con base en la legislación vigente lo que, en su caso, la parte inconforme podrá controvertirlo al momento de impugnar la resolución respectiva.
De esta forma, la norma en análisis no genera estado de indefensión o incertidumbre jurídica al gobernado al remitir, por una deficiencia de técnica legislativa, a la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Finalmente, no se soslaya que la quejosa arguye que la Sala administrativa admitió la demanda de nulidad y dio trámite a la ampliación de contestación, pero no fue hasta que dictó la sentencia reclamada cuando concluyó con la incompetencia material y decretó el sobreseimiento.
Pues sobre tal aseveración se destaca que el hecho de admitir a trámite la demanda de nulidad en comento, no por ello precluye el derecho para analizar la competencia, porque tal estudio constituye un presupuesto procesal que se puede estudiar hasta el dictado del fallo correspondiente.
En esa tesitura, contrario a lo pretendido por la parte quejosa, resulta factible señalar que la Sala administrativa observó los principios de exhaustividad y congruencia previstos en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues al decretar el sobreseimiento definitivamente se encontraba impedida para abordar el fondo del asunto y proveer lo conducente en torno a las pretensiones de la parte actora, tendentes a controvertir la legalidad de la resolución impugnada.
Aunado a lo anterior, se advierte que en la propia resolución impugnada, concretamente en su penúltimo párrafo, se hace de su conocimiento que es susceptible de impugnar a través del recurso de revocación ante la Administración General Jurídica de la Administración Fiscal General del Estado de Coahuila o ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto administrativo dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 100, 101, primer párrafo, fracción I, inciso a) y 103, primer párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Asimismo, se precisa en la resolución en comento que puede ser impugnada en términos de los artículos 2 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Coahuila de Zaragoza y 3, primer párrafo, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ante el Tribunal de Justicia de Coahuila de Zaragoza dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación.
Todo lo cual patentiza que la Sala administrativa procedió legalmente al sobreseer en el juicio por carecer de competencia para conocer de la resolución impugnada mediante la cual se fija un crédito fiscal por concepto de contribuciones estatales, específicamente impuesto sobre nóminas, toda vez que como se evidenció tal resolución es susceptible de impugnarse ante la autoridad estatal.
En mérito de lo anterior, ante la ineficacia del único concepto de violación, lo procedente es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 185, 186, 188 y 189 de la Ley de Amparo y 38, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia de doce de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en esta ciudad, en el expediente 2857/20-05-01-8.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, licenciados Miguel Ángel Álvarez Bibiano, Enrique Torres Segura y Pedro Hermida Pérez, interviniendo como presidente el primero y ponente el último de los nombrados, con voto del Magistrado Miguel Ángel Álvarez Bibiano, quien manifestó que formularía voto concurrente, firmando ante la licenciada Adriana Almazán Mendiola, secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
En términos de lo previsto en los artículos 71, fracción VII, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 389/2016 citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo I, octubre de 2018, página 112, con número de registro digital: 28157.
La tesis de jurisprudencia P./J. 21/2018 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas, con número de registro digital: 2017811.
- Sextoantecedentes Del Juicio De Origen
- Tal Resolución Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Amparo
- No Asiste Razón Jurídica A La Quejosa
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Artículo Los Tribunales De La Federación Conocerán
- V De Aquellas En Que La Federación Fuese Parte
- Viii De Los Casos Concernientes A Miembros Del Cuerpo Diplomático Y Consular Énfasis Añadido
- Esto Es En Sede De La Norma Estatal Los Tribunales Contenciosos
- Están Dotados De Plena Jurisdicción Para Dictar Sus Fallos Y Ejecutarlos
- Mientras Que La Ley Orgánica Del Tribunal Federal De Justicia Administrativa En Su Numeral Prevé
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