AMPARO DIRECTO 363/2020. 13 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
Fecha: 09-Sep-2022
Registro Digital: 30912
Rubro:
NOTIFICACIONES EN MATERIAS CIVIL O MERCANTIL. SÓLO PUEDEN SURTIR EFECTOS LOS DÍAS HÁBILES EN LOS QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO LABOREN A PUERTA ABIERTA, DURANTE LA CONTINGENCIA SANITARIA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19).
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2022-09-09 10:18:00.0
AMPARO DIRECTO 363/2020. 13 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
CONSIDERANDO:
QUINTO.—La quejosa es actora en el juicio oral mercantil de origen, donde demandó el pago de diversas cantidades.
El acto reclamado es la resolución que desechó la demanda por considerar la Juez responsable que no se desahogó oportunamente la prevención realizada.
En efecto, de las constancias del juicio de origen que envió la Juez responsable en apoyo de su informe justificado, con pleno valor probatorio por tratarse de actuaciones judiciales en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo se advierte:
1. Mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil veinte, se previno a la quejosa para que aclarara la demanda.
2. El anterior proveído se publicó el once de agosto de dos mil veinte; en esa publicación se asentó que la notificación surtía efectos el doce de agosto del año citado.
3. La actora, ahora quejosa, pretendió desahogar el requerimiento efectuado mediante escrito de veintiuno de agosto de dos mil veinte.
4. La secretaría del juzgado responsable certificó:
a) El término de tres días concedido a la actora para aclarar la demanda, transcurrió del trece al diecinueve de agosto de dos mil veinte.
b) Para ello, se tomó en consideración el Acuerdo volante V-31/2020,(2) de cinco de agosto de dos mil veinte, en el que se estableció la suspensión de términos procesales respecto a los días en los que los órganos jurisdiccionales laboran y desarrollan sus actividades a puerta cerrada.
c) Hizo constar que del término referido, los días catorce y dieciocho de agosto último, el juzgado trabajó a puerta cerrada.
5. La Juez responsable consideró que el escrito mediante el cual se pretendió desahogar la prevención se presentó de manera extemporánea; en consecuencia, desechó la demanda.
Lo anterior pone en evidencia que el acto reclamado se sustentó en que la quejosa no desahogó oportunamente la prevención formulada.
Análisis de los conceptos de violación
Argumenta la quejosa que el acuerdo en el que se le previno, publicado el once de agosto de dos mil veinte, surtió efectos el trece siguiente y no el doce, como se anotó en el citado proveído.
Lo anterior, pues en términos del Acuerdo volante V-31/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, se suspendieron los términos procesales en la Ciudad de México, única y exclusivamente respecto a los días que los órganos jurisdiccionales laboraran y desarrollaran sus actividades a puerta cerrada.
Por lo que, aduce, si el doce de agosto de dos mil veinte el juzgado responsable laboró a puerta cerrada, es inconcuso que no corrió ningún término procesal; de ahí que la notificación de la prevención efectuada en auto de diez de agosto último, el cual se publicó el día once siguiente, surtió efectos el trece del citado mes y año, y los tres días que se le otorgaron para aclarar la demanda deben computarse del diecisiete al veintiuno de ese mes y año, al ser los días en que dicho juzgado laboró a puerta abierta.
Los anteriores argumentos son sustancialmente fundados.
En efecto, el Acuerdo volante V-31/2020 dispuso que a efecto de evitar las confusiones que se presentaban con el Acuerdo 05-19/2020, a partir del seis de agosto de dos mil veinte y hasta tanto se emitiera un nuevo pronunciamiento, los días en que los órganos jurisdiccionales civiles y familiares laboraran a puerta cerrada, no correrían términos procesales;(3) en el entendido de que en los días en que se laborara a puerta abierta, los términos procesales correrían de forma normal.
En ese contexto, el Juzgado Décimo Séptimo de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, que es número non, inició labores a puerta abierta el lunes tres de agosto de dos mil veinte.
Por tanto, en agosto último, dicho juzgado laboró a puerta abierta los días: tres, cinco, siete, once, trece, diecisiete, diecinueve, veintiuno, veinticinco, veintisiete y treinta y uno.
Asimismo, trabajó a puerta cerrada los días: cuatro, seis, diez, doce, catorce, dieciocho, veinte, veinticuatro, veintiséis y veintiocho de agosto de dos mil veinte.
En tanto que los días uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta, fueron sábados y domingos.
De modo que si como se mencionó, el Acuerdo volante V-31/2020 expresamente estableció que a partir del seis de agosto de dos mil veinte, cuando los órganos jurisdiccionales llevaran a cabo actividades a puerta cerrada, se suspendían los términos procesales; entonces, es claro que los días seis, diez, doce, catorce, dieciocho, veinte, veinticuatro, veintiséis y veintiocho del citado mes y año, se suspendieron los términos procesales en el juzgado responsable.
En consecuencia, no podían computarse plazos legales y, por ende, tampoco podían surtir efectos las notificaciones que se hubieren practicado, en cualquier forma, el día anterior a que ese juzgado laboró a puerta cerrada.
Lo anterior, pues conforme a lo previsto en el artículo 1068 del Código de Comercio,(4) las notificaciones que no deban ser personales de las resoluciones que se emitan en los procedimientos jurisdiccionales mercantiles, se deberán practicar al día siguiente de aquel al en que se emitan.
Por otra parte, el artículo 1069 del mismo ordenamiento concede a las partes que intervienen en los procedimientos jurisdiccionales la prerrogativa de designar autorizados que contarán, entre otras facultades, para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos.(5)
En el caso, la notificación de la resolución que previno a la actora, ahora quejosa, se practicó por medio de Boletín Judicial, en términos de lo previsto en el artículo 1068, fracción II, del Código de Comercio.
Razón por la cual, al caso es supletorio, conforme a lo previsto en el artículo 1054 del Código de Comercio,(6) lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México,(7) pues el Código Federal de Procedimientos Civiles no regula las notificaciones por Boletín Judicial.
De esa forma, conforme al último precepto citado, en conjunción con lo previsto en el artículo 1075, párrafos primero y segundo, del Código de Comercio,(8) las partes, sus autorizados o sus procuradores, tienen el derecho de acudir al tribunal o juzgado a notificarse personalmente el mismo día en que se dicten las resoluciones, y sólo que no lo hagan, el órgano jurisdiccional las mandará publicar en el Boletín Judicial y dicha notificación surtirá efectos al día siguiente al de su publicación.
Además, conforme a lo previsto en los artículos 1064, 1075 y 1076, primer párrafo, del Código de Comercio,(9) las actuaciones judiciales sólo se pueden llevar a cabo en días y horas hábiles y, de igual forma, los plazos procesales sólo pueden transcurrir en días hábiles.
Lo cual evidencia que si la actividad judicial y los plazos procesales sólo pueden tener lugar en días hábiles, las notificaciones también deberán surtir efectos en días hábiles, pues lo contrario implicaría ir en contra de esa regla general prevista en la legislación adjetiva, la cual se encuentra dirigida a salvaguardar las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho de acceso a la justicia de los gobernados.
Por tanto, si el propio Acuerdo volante V-31/2020 se emitió para dar claridad y certeza jurídica a los justiciables y, por ello, se determinó que los días en que los órganos jurisdiccionales civiles y familiares laboraran a puerta cerrada no debían correr los plazos procesales, es evidente que, por mayoría de razón, los mismos días en que el órgano jurisdiccional laboró a puerta cerrada no pueden surtir efectos las notificaciones practicadas, en cualquier forma, el día anterior.
Ello, pues conforme al referido acuerdo volante, el día en que un órgano jurisdiccional civil o familiar labora a puerta cerrada, para el público justiciable se equipara a un día inhábil al no poder comparecer al local del juzgado o tribunal a ejercer sus derechos o consultar los expedientes.
Por tanto, el hecho de que conforme a la citada disposición administrativa, los funcionarios y empleados judiciales puedan emitir resoluciones y laborar los días en que el órgano jurisdiccional funciona a puerta cerrada, no puede tener el alcance de estimar que en esos días puedan surtir efectos las notificaciones que ese órgano hubiere practicado el día anterior, pues ello sería en demérito de las formalidades esenciales del procedimiento, del derecho de acceso a la justicia y del principio de certeza jurídica, consagrados en los artículos 14, párrafo segundo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, el referido acuerdo volante se debe interpretar de acuerdo con los citados postulados constitucionales a fin de salvaguardar el derecho de audiencia de los gobernados que intervienen en un procedimiento judicial, pues las disposiciones de tipo administrativo que se emiten con motivo de la contingencia sanitaria por la que atraviesa el país y la comunidad internacional o su interpretación, no pueden tener el alcance de limitar ni demeritar los derechos procesales de las partes, máxime cuando del referido acuerdo volante claramente se advierte que su intención fue salvaguardar esos derechos y generar certidumbre a los justiciables.
Por tanto, en el caso se debe tomar en cuenta que:
1. El acuerdo en el cual se requirió a la actora que aclarara su demanda, se emitió el diez de agosto de dos mil veinte, día que el juzgado trabajó a puerta cerrada.
2. Dicho proveído se publicó el once de agosto del citado año –día que laboró el juzgado a puerta abierta–, pues así se advierte del sello de publicación que obra a foja trece del expediente de origen.
En consecuencia, como argumenta la quejosa, es incorrecto que en la resolución reclamada, para estimar extemporáneo el escrito mediante el cual la actora pretendió aclarar la demanda, se considerara que la notificación del acuerdo de diez de agosto de dos mil veinte surtió efectos el día doce del mismo mes y año, pues ese día el juzgado responsable laboró a puerta cerrada.
Pues como en forma fundada lo señala la quejosa, la notificación realizada el día once de agosto de dos mil veinte surtió efectos hasta el trece de agosto del mismo año, conforme al Acuerdo volante V-31/2020, pues fue ese el día siguiente a aquel en que se practicó la aludida notificación, en el que el juzgado responsable volvió a trabajar a puerta abierta, por ende, hasta este último día se reanudaron los plazos procesales, con lo cual también se volvió el día apto para que surtiera efectos la citada notificación.
Con base en las premisas señaladas, si el acuerdo en el que se previno a la actora, ahora quejosa, se notificó el once de agosto de dos mil veinte, surtió efectos el día trece siguiente, por lo que el plazo de tres días que se otorgó a la actora para aclarar su demanda se debe contabilizar sólo tomando en cuenta los días en que el juzgado responsable laboró a puerta abierta, es decir, diecisiete, diecinueve y veintiuno de agosto de dos mil veinte.
De ahí que si la quejosa pretendió desahogar la prevención mediante escrito presentado en el juzgado responsable el veintiuno de agosto de dos mil veinte, es claro que lo hizo dentro del plazo otorgado.
Por lo anterior, al ser fundado el concepto de violación analizado, procede conceder la protección constitucional a la quejosa, para que la autoridad responsable:
1. Deje sin efectos la resolución reclamada.
2. Emita otra en la que, atendiendo a los lineamientos de la presente ejecutoria, considere que el escrito aclaratorio de la quejosa se presentó dentro del término otorgado.
3. Con plenitud de jurisdicción, acuerde lo conducente respecto de la demanda.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Amparo se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó de la Juez interina Décimo Séptimo de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, precisado en el proemio de este fallo. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por los Magistrados presidente Fernando Rangel Ramírez y J. Refugio Ortega Marín, así como el licenciado Francisco Javier Cárdenas Naranjo, secretario autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado de Circuito mediante oficio CCJ/ST/612/2020 de fecha dieciocho de febrero de dos mil veinte, suscrito por el secretario técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal; siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 16, 68 y 113, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
________________
2. Acuerdo volante V-31/2020
"Ciudad de México, a cinco de agosto de dos mil veinte.
"Acuerdo V-31/2020 del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México.
"Dada cuenta por el Magistrado Rafael Guerra Álvarez, presidente del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, con una propuesta en relación con la necesidad de autorizar la suspensión de términos procesales, única y exclusivamente, en los días en los que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Ciudad de México, en materias civil y familiar, laboran y desarrollan sus actividades a puerta cerrada, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo Plenario 05-19/2020, emitido en sesión de fecha nueve de junio de dos mil veinte; una vez que se expresaron al respecto los comentarios de las y los integrantes de este órgano colegiado, y de conformidad con lo que estatuyen los artículos 208, 216, fracción III y 218, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, así como los numerales 6, 55, fracción XIII, del Reglamento Interior de este Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México (aplicables estos últimos en términos de lo dispuesto por el trigésimo transitorio de la Constitución Política de la Ciudad de México), por unanimidad, las y los integrantes del Consejo acordaron:
"Tomar conocimiento de la propuesta presentada por el Magistrado Rafael Guerra Álvarez, presidente del Poder Judicial de la Ciudad de México, así como de las manifestaciones vertidas por las y los integrantes del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México; una vez analizado el presente asunto, dada la importancia que reviste, resulta conveniente hacer las siguientes:
"Consideraciones
"I. Mediante Acuerdo Plenario 05-19/2020, emitido en sesión de fecha nueve de junio de dos mil veinte, el Pleno del H. Consejo, aprobó el ‘Acuerdo para la reincorporación a las actividades jurisdiccionales, administrativas y áreas de apoyo en materias civil y familiar del Poder Judicial de la Ciudad de México’, en torno a la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
"II. En dicho Acuerdo Plenario se estableció, entre otras cosas, la atención al público, señalándose al respecto que los órganos jurisdiccionales funcionarían todos los días hábiles; sin embargo, en forma alternada y sucesiva, un día su actividad se ejecutará a puerta abierta, con atención al público en general y, al siguiente, a puerta cerrada, salvo los supuestos ahí señalados.
"III. Las actividades a puerta abierta, tendrían como finalidad reducir la concentración de personas; el primer día de labores, esto es el tres de agosto del presente año, las Salas y juzgados con números nones, comenzaron la atención al público con puertas abiertas; el mismo día, los pares desarrollaron sus actividades a puerta cerrada, siendo que al día siguiente, se invirtió el proceso, las Salas y juzgados pares tuvieron atención al público a puertas abiertas y las nones a puerta cerrada, y así sucesiva y alternadamente durante los días hábiles de la semana.
"En los días de atención a puerta abierta, los órganos jurisdiccionales laboran normalmente, con excepción de la entrega de billetes de depósito y entrega de documentos base de la acción, que se realizan cuando se labora a puerta cerrada, y la recepción de comparecencias por alimentos, que se lleva a cabo todos los días y horas laborables.
"IV. En las actividades a puerta cerrada, los órganos jurisdiccionales se dedican a desarrollar el trabajo judicial sin atención al público, salvo las audiencias de los Juzgados Civiles y Familiares de Proceso Oral, la entrega de billetes de depósito y de documentos base previamente autorizada, así como la atención de las comparecencias de alimentos y algún otro caso excepcional que, a juicio de la o el titular, considere necesario para no afectar irreparablemente la defensa de las partes, atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, por violencia de género o, cuando alguna de las partes, se encuentre en condiciones de vulnerabilidad.
"V. Aunado a lo anterior, se autorizó que los términos y plazos procesales correrían normalmente, en el entendido que, si se vencieren cuando el órgano jurisdiccional se encuentre laborando a puerta cerrada, deberían presentar la promoción, escrito o libelos ante la Oficialía de Partes Común de Salas y juzgados, después del horario de labores de los órganos jurisdiccionales. Las anteriores determinaciones fueron con la intención de reducir la concentración de personas, contribuyendo al cambio de la forma de trabajo en los juzgados, como las y los abogados postulantes, de tal manera que la atención al público se realice a puerta abierta y, en cambio, a puerta cerrada, se privilegie el trabajo judicial, reduciendo la presencia de personas en los juzgados, para los casos expresamente autorizados.
"VI. La nueva normalidad exige de parte del Poder Judicial de la Ciudad de México, como de las y los abogados postulantes, cambio en sus paradigmas de gestión, de tal manera que, se administre mejor el trabajo y no se deje para el último momento la emisión o revisión de los acuerdos, como tampoco la promoción de escritos de término y otras actividades jurisdiccionales, por parte de los operadores del sistema de administración de justicia. Lo que posibilita trabajar a puerta abierta y cerrada, sin afectar los derechos procesales y sustantivos de las partes, en razón de que, bien organizados, los operadores podrán oportunamente consultar el expediente y desahogar promociones de término; al mismo tiempo que los órganos jurisdiccionales, con una eficiente gestión, podrán preparar el trabajo judicial, para los efectos de aprovechar con eficacia y eficiencia la atención al público con desahogo de trabajo oportuno.
"VII. Sin menoscabo de lo anterior, el hecho de que los términos procesales sigan corriendo en los días en los que los órganos jurisdiccionales en materias civil y familiar trabajan a puerta cerrada, ha generado mucha confusión e inquietud de parte de las y los justiciables, así como de las y los titulares de los juzgados, al considerarse que se pone en riesgo la debida oportunidad y posibilidad para hacer valer sus derechos, en caso de querer promover algún medio de defensa o desahogar alguna vista, independientemente del hecho de que se debe apostar por el cambio de paradigma en la gestión judicial.
"En las relatadas circunstancias, con el fin de generar condiciones de seguridad y tranquilidad en el ejercicio de los derechos procesales de las y los justiciables, este órgano colegiado determina: "Primero. Autorizar, con efectos a partir del seis de agosto de dos mil veinte y hasta en tanto se emita pronunciamiento por parte del H. Consejo, la suspensión de términos procesales en las Salas civiles y familiares, Juzgados Civiles y Familiares de Proceso Escrito y Proceso Oral, así como en los Juzgados Civiles de Cuantía Menor, única y exclusivamente, en los días en los que, los citados órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Ciudad de México, laboran y desarrollan sus actividades a puerta cerrada; en el entendido de que en los días que se labore a puerta abierta los términos procesales correrán de forma normal.
"Asimismo, se precisa que aun cuando no correrán términos en los días que se labore a puerta cerrada en las Salas y juzgados aludidos, los mismos continuarán trabajando en horario laboral, para desarrollar las actividades correspondientes a puerta cerrada, de conformidad con lo señalado mediante Acuerdo Plenario 05-19/2020, emitido en sesión de fecha nueve de junio de dos mil veinte.
"Segundo. Visto el contenido del resolutivo que antecede, se instruye a la Secretaría General del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, a efecto de que elabore el aviso correspondiente con motivo de la determinación contenida en el presente Acuerdo Plenario; hecho que sea lo anterior, se instruye al director ejecutivo de Gestión Tecnológica, así como al coordinador de Comunicación Social, ambos del Poder Judicial de la Ciudad de México, para que en el ámbito de su competencia, procedan a realizar las publicaciones del aviso correspondiente, en los medios de difusión respectivos; lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Plenario 40-20/2011, de fecha tres de mayo del año dos mil once, así como en las circulares 32/2011 y 33/2011; finalmente, se instruye al director general de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial de esta institución, para que, de igual forma, proceda a la publicación del aviso en cuestión en el Boletín Judicial de esta Casa de Justicia; todo lo anterior, a efecto de hacerlo del conocimiento de las y los justiciables, litigantes, abogados postulantes y público en general, así como a los órganos jurisdiccionales, áreas de apoyo judicial y administrativas, todos del Poder Judicial de la Ciudad de México.
"Comuníquese el contenido del presente Acuerdo Plenario para su conocimiento y efectos procedentes, al director ejecutivo de Gestión Tecnológica, al coordinador de Comunicación Social y al director general de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial, todos del Poder Judicial de la Ciudad de México, cúmplase."
3. Así se advierte del artículo primero del referido acuerdo, que establece:
"Primero. Autorizar, con efectos a partir del seis de agosto de dos mil veinte y hasta en tanto se emita pronunciamiento por parte del H. Consejo, la suspensión de términos procesales en las Salas civiles y familiares, Juzgados Civiles y Familiares de Proceso Escrito y Proceso Oral, así como en los Juzgados Civiles de Cuantía Menor, única y exclusivamente, en los días en los que, los citados órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Ciudad de México, laboran y desarrollan sus actividades a puerta cerrada; en el entendido de que en los días que se labore a puerta abierta, los términos procesales correrán de forma normal.
"Asimismo, se precisa que aun cuando no correrán términos en los días que se labore a puerta cerrada en las Salas y juzgados aludidos, los mismos continuarán trabajando en horario laboral, para desarrollar las actividades correspondientes a puerta cerrada, de conformidad con lo señalado mediante Acuerdo Plenario 05-19/2020, emitido en sesión de fecha nueve de junio de dos mil veinte."
4. "Artículo 1068. Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán a más tardar el día siguiente a aquel en que se dicten las resoluciones que ordenen su práctica. Si se tratare de notificaciones personales, éstas deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que el notificador reciba el expediente. Sin perjuicio de lo anterior, por causa justificada, el Juez, bajo su responsabilidad, podrá ampliar los plazos previstos en este párrafo.
"...
"Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán:
"I. Personales o por cédula;
"II. Por Boletín Judicial, Gaceta o Periódico Judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;
"III. Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de los tribunales, en los que se fijarán las listas de los asuntos que se manden notificar expresando los nombres y apellidos completos de los interesados."
5. "Artículo 1069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.
"Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales, hasta en tanto sea señalado domicilio para los efectos referidos. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.
"Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.
"Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.
"Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.
"Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
"El Juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada."
6. "Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva."
7. "Artículo 125. Si las partes, sus autorizados o sus procuradores no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse personalmente el mismo día en que se dicten las resoluciones, el tribunal las mandará publicar en el Boletín Judicial. La notificación por Boletín Judicial se dará por hecha y surtirá sus efectos al día siguiente al de su publicación."
8. "Artículo 1075. Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.
"Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por Boletín, Gaceta o Periódico Judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última en el Periódico Oficial del Estado o del Distrito Federal."
9. "Artículo 1064. Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los días del año, menos los domingos y aquellos en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil que conozcan el procedimiento. Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas."
"Artículo 1075. Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.
"Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por Boletín, Gaceta o Periódico Judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última en el Periódico Oficial del Estado o del Distrito Federal."
"Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley."