AMPARO DIRECTO 363/2020. 13 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 363/2020. 13 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.

Fecha: 09-Sep-2022

Los Anteriores Argumentos Son Sustancialmente Fundados

En efecto, el Acuerdo volante V-31/2020 dispuso que a efecto de evitar las confusiones que se presentaban con el Acuerdo 05-19/2020, a partir del seis de agosto de dos mil veinte y hasta tanto se emitiera un nuevo pronunciamiento, los días en que los órganos jurisdiccionales civiles y familiares laboraran a puerta cerrada, no correrían términos procesales;(3) en el entendido de que en los días en que se laborara a puerta abierta, los términos procesales correrían de forma normal.

En ese contexto, el Juzgado Décimo Séptimo de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, que es número non, inició labores a puerta abierta el lunes tres de agosto de dos mil veinte.

Por tanto, en agosto último, dicho juzgado laboró a puerta abierta los días: tres, cinco, siete, once, trece, diecisiete, diecinueve, veintiuno, veinticinco, veintisiete y treinta y uno.

Asimismo, trabajó a puerta cerrada los días: cuatro, seis, diez, doce, catorce, dieciocho, veinte, veinticuatro, veintiséis y veintiocho de agosto de dos mil veinte.

En tanto que los días uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta, fueron sábados y domingos.

De modo que si como se mencionó, el Acuerdo volante V-31/2020 expresamente estableció que a partir del seis de agosto de dos mil veinte, cuando los órganos jurisdiccionales llevaran a cabo actividades a puerta cerrada, se suspendían los términos procesales; entonces, es claro que los días seis, diez, doce, catorce, dieciocho, veinte, veinticuatro, veintiséis y veintiocho del citado mes y año, se suspendieron los términos procesales en el juzgado responsable.

En consecuencia, no podían computarse plazos legales y, por ende, tampoco podían surtir efectos las notificaciones que se hubieren practicado, en cualquier forma, el día anterior a que ese juzgado laboró a puerta cerrada.

Lo anterior, pues conforme a lo previsto en el artículo 1068 del Código de Comercio,(4) las notificaciones que no deban ser personales de las resoluciones que se emitan en los procedimientos jurisdiccionales mercantiles, se deberán practicar al día siguiente de aquel al en que se emitan.

Por otra parte, el artículo 1069 del mismo ordenamiento concede a las partes que intervienen en los procedimientos jurisdiccionales la prerrogativa de designar autorizados que contarán, entre otras facultades, para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos.(5)

En el caso, la notificación de la resolución que previno a la actora, ahora quejosa, se practicó por medio de Boletín Judicial, en términos de lo previsto en el artículo 1068, fracción II, del Código de Comercio.

Razón por la cual, al caso es supletorio, conforme a lo previsto en el artículo 1054 del Código de Comercio,(6) lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México,(7) pues el Código Federal de Procedimientos Civiles no regula las notificaciones por Boletín Judicial.

De esa forma, conforme al último precepto citado, en conjunción con lo previsto en el artículo 1075, párrafos primero y segundo, del Código de Comercio,(8) las partes, sus autorizados o sus procuradores, tienen el derecho de acudir al tribunal o juzgado a notificarse personalmente el mismo día en que se dicten las resoluciones, y sólo que no lo hagan, el órgano jurisdiccional las mandará publicar en el Boletín Judicial y dicha notificación surtirá efectos al día siguiente al de su publicación.

Además, conforme a lo previsto en los artículos 1064, 1075 y 1076, primer párrafo, del Código de Comercio,(9) las actuaciones judiciales sólo se pueden llevar a cabo en días y horas hábiles y, de igual forma, los plazos procesales sólo pueden transcurrir en días hábiles.

Lo cual evidencia que si la actividad judicial y los plazos procesales sólo pueden tener lugar en días hábiles, las notificaciones también deberán surtir efectos en días hábiles, pues lo contrario implicaría ir en contra de esa regla general prevista en la legislación adjetiva, la cual se encuentra dirigida a salvaguardar las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho de acceso a la justicia de los gobernados.

Por tanto, si el propio Acuerdo volante V-31/2020 se emitió para dar claridad y certeza jurídica a los justiciables y, por ello, se determinó que los días en que los órganos jurisdiccionales civiles y familiares laboraran a puerta cerrada no debían correr los plazos procesales, es evidente que, por mayoría de razón, los mismos días en que el órgano jurisdiccional laboró a puerta cerrada no pueden surtir efectos las notificaciones practicadas, en cualquier forma, el día anterior.

Ello, pues conforme al referido acuerdo volante, el día en que un órgano jurisdiccional civil o familiar labora a puerta cerrada, para el público justiciable se equipara a un día inhábil al no poder comparecer al local del juzgado o tribunal a ejercer sus derechos o consultar los expedientes.

Por tanto, el hecho de que conforme a la citada disposición administrativa, los funcionarios y empleados judiciales puedan emitir resoluciones y laborar los días en que el órgano jurisdiccional funciona a puerta cerrada, no puede tener el alcance de estimar que en esos días puedan surtir efectos las notificaciones que ese órgano hubiere practicado el día anterior, pues ello sería en demérito de las formalidades esenciales del procedimiento, del derecho de acceso a la justicia y del principio de certeza jurídica, consagrados en los artículos 14, párrafo segundo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto, el referido acuerdo volante se debe interpretar de acuerdo con los citados postulados constitucionales a fin de salvaguardar el derecho de audiencia de los gobernados que intervienen en un procedimiento judicial, pues las disposiciones de tipo administrativo que se emiten con motivo de la contingencia sanitaria por la que atraviesa el país y la comunidad internacional o su interpretación, no pueden tener el alcance de limitar ni demeritar los derechos procesales de las partes, máxime cuando del referido acuerdo volante claramente se advierte que su intención fue salvaguardar esos derechos y generar certidumbre a los justiciables.