AMPARO DIRECTO 363/2020. 13 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 363/2020. 13 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.

Fecha: 09-Sep-2022

Por Tanto En El Caso Se Debe Tomar En Cuenta Que

1. El acuerdo en el cual se requirió a la actora que aclarara su demanda, se emitió el diez de agosto de dos mil veinte, día que el juzgado trabajó a puerta cerrada.

2. Dicho proveído se publicó el once de agosto del citado año –día que laboró el juzgado a puerta abierta–, pues así se advierte del sello de publicación que obra a foja trece del expediente de origen.

En consecuencia, como argumenta la quejosa, es incorrecto que en la resolución reclamada, para estimar extemporáneo el escrito mediante el cual la actora pretendió aclarar la demanda, se considerara que la notificación del acuerdo de diez de agosto de dos mil veinte surtió efectos el día doce del mismo mes y año, pues ese día el juzgado responsable laboró a puerta cerrada.

Pues como en forma fundada lo señala la quejosa, la notificación realizada el día once de agosto de dos mil veinte surtió efectos hasta el trece de agosto del mismo año, conforme al Acuerdo volante V-31/2020, pues fue ese el día siguiente a aquel en que se practicó la aludida notificación, en el que el juzgado responsable volvió a trabajar a puerta abierta, por ende, hasta este último día se reanudaron los plazos procesales, con lo cual también se volvió el día apto para que surtiera efectos la citada notificación.

Con base en las premisas señaladas, si el acuerdo en el que se previno a la actora, ahora quejosa, se notificó el once de agosto de dos mil veinte, surtió efectos el día trece siguiente, por lo que el plazo de tres días que se otorgó a la actora para aclarar su demanda se debe contabilizar sólo tomando en cuenta los días en que el juzgado responsable laboró a puerta abierta, es decir, diecisiete, diecinueve y veintiuno de agosto de dos mil veinte.

De ahí que si la quejosa pretendió desahogar la prevención mediante escrito presentado en el juzgado responsable el veintiuno de agosto de dos mil veinte, es claro que lo hizo dentro del plazo otorgado.

Por lo anterior, al ser fundado el concepto de violación analizado, procede conceder la protección constitucional a la quejosa, para que la autoridad responsable: