AMPARO DIRECTO 772/2021. 4 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ARTURO CEDILLO OROZCO. PONENTE: BENITO ARNULFO ZURITA INFANTE. SECRETARIA: DANA ZIZLILÍ QUINTERO MARTÍNEZ.
Fecha: 06-Ene-2023
Considerando
OCTAVO.—Estudio de fondo. A manera de preámbulo, se precisa que en el juicio de amparo directo **********, promovido por la diversa actora **********, se concedió la protección constitucional para que la responsable, entre otras cuestiones, dictara un nuevo laudo (acto que aquí se reclama) en el que reiterara lo que no fue materia de la concesión; lo que, en principio, implicaría que quedara incólume lo relativo a la absolución del tercero interesado respecto de las prestaciones reclamadas por ********** y, en consecuencia, que de conformidad con el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, el juicio resultara improcedente.
No obstante, en concepto de este tribunal, dicha causal no se surte en el caso concreto, habida cuenta que tal absolución no ha sido materia de estudio por parte de este órgano federal.
Para evidenciar lo anterior, es preciso señalar que el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, establece que el juicio constitucional es improcedente contra resoluciones dictadas en éste o en ejecución de las mismas.
Sobre el particular, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido(26) que esta causal opera cuando la autoridad responsable se encuentra totalmente vinculada a la sentencia de amparo y, por tanto, no emite consideraciones propias con plenitud de jurisdicción, que ameriten un nuevo análisis por el juzgador constitucional.
Así, el citado precepto se refiere a aquellas resoluciones que, indefectiblemente, deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el órgano jurisdiccional integrante del Poder Judicial de la Federación les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones; esto es, les da lineamientos para cumplir con el fallo protector y, en consecuencia, la autoridad responsable no tiene libertad de decisión, sino que necesariamente tiene que dictar la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal.
Por tanto, el nuevo amparo que se intente contra el actuar de la responsable en ese sentido, emitiendo una resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, resulta improcedente porque deriva de una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio anterior pues, de lo contrario, esto es, permitir un nuevo juicio constitucional, afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica.
Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 57/2018 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO QUE LA PREVÉ, NO TRANSGREDE EL DERECHO A CONTAR CON UN RECURSO EFICAZ. El precepto citado, al establecer que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en su ejecución, se refiere a aquellas que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el juzgador de amparo las constriñe a realizar determinadas acciones, esto es, en las que les fija lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de jurisdicción, sino que debe emitir la nueva sentencia conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal. Ahora bien, la improcedencia referida deriva del hecho de que la resolución dictada por la responsable es producto del análisis jurídico realizado en el juicio de amparo que se cumplimenta, por lo que, admitir uno nuevo, afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica. En ese sentido, el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo no transgrede el derecho a contar con un recurso eficaz, al no contradecir los artículos 8, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la norma referida no tiene como propósito limitar o cerrar la posibilidad de ejercer un derecho fundamental, sino establecer un caso de inadmisibilidad del juicio de amparo atendiendo a razones de seguridad jurídica y de cosa juzgada. Además, el precepto citado también cumple con el postulado previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en procurar una justicia pronta y expedita, que asegure su correcta y funcional administración."
• Como se ve, la ratio de la citada causal se sostiene en que las cuestiones que ya fueron analizadas por el órgano de amparo y sobre las cuales se vinculó totalmente a la autoridad responsable, no pueden ser materia de un juicio de amparo posterior, precisamente porque constituyen tópicos que ya fueron estudiados y, por tanto, el juicio constitucional promovido contra la resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria en la que no se dejó plenitud de jurisdicción a la autoridad de origen, es improcedente.
En la especie, la Junta del conocimiento dictó un primer laudo en el que absolvió al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), de las prestaciones reclamadas por ********** y **********.
Contra la citada determinación, mediante escritos presentados el veintisiete de octubre y el nueve de noviembre de dos mil veinte, ********** y ********** (aquí quejosas) demandaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
El juicio promovido por **********, fue resuelto por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, dictada en el expediente **********, en la que se concedió la protección constitucional, para el efecto de que la responsable realizara lo siguiente:
- Considerando
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Los Conceptos De Violación Son Fundados
- B La Confesional Para Hechos Propios Y Ratificación De Contenido Y Firma De
- C La Confesional A Cargo De La Actora
- Por Su Parte La Actora Objetó De Forma General Las Pruebas Del Demandado
- La Instrumental Y La Presuncional Legal Y Humana Se Desahogan Por Su Propia Y Especial Naturaleza
- Véase El Amparo Directo En Revisión
- Que El Nombre De La Parte Actora Aparece En Los Controles De Asistencia
- Que Aparecen Nombres Diversos Al De La Parte Actora En Los Comprobantes De Pago De Liquidación
- Que El Nombre De La Parte Actora Aparece En Los Contratos Sic De Asistencia
- Que Aparece El Nombre De En Los Documentos Exhibidos El De Marzo De
- Que Aparece Que La Parte Actora Laboró Para La Parte Demandada Con La
- Que Aparece Que La Actora Registró Su Salida El Día De Diciembre De A Las Horas
- Que Aparece Que La Actora Registró Su Entrada El Día De Enero De A Las Horas
- Que Aparece Que La Actora Registró Su Asistencia El Día De Octubre De A Las Horas
- Que Aparece Que La Actora Registró Su Asistencia El Día De Mayo De A Las Horas
- Que Su Representada Asignó A La Actora La Categoría De
- Que Su Representada Tiene Responsabilidad Por Rescisión De Contrato