AMPARO DIRECTO 772/2021. 4 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ARTURO CEDILLO OROZCO. PONENTE: BENITO ARNULFO ZURITA INFANTE. SECRETARIA: DANA ZIZLILÍ QUINTERO MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 772/2021. 4 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ARTURO CEDILLO OROZCO. PONENTE: BENITO ARNULFO ZURITA INFANTE. SECRETARIA: DANA ZIZLILÍ QUINTERO MARTÍNEZ.

Fecha: 06-Ene-2023

La Instrumental Y La Presuncional Legal Y Humana Se Desahogan Por Su Propia Y Especial Naturaleza

• La confesional a cargo de **********, fue objetada en términos generales y se desahogó en sentido negativo, por lo que no favorece a su oferente.

- Precisado lo anterior, sostuvo que la accionante no ofreció pruebas con valor pleno para acreditar la existencia de la relación laboral, pues sólo se limitó a la presunción de los hechos que pretendió, mediante la inspección a diversos documentos, los cuales no se adminiculan con algún otro elemento que haya adquirido valor probatorio.

- En consecuencia, si el instituto negó la relación, entonces la carga de la prueba le correspondía a la actora, bajo el principio general del derecho "quien afirma está obligado a probar" y, en el caso, no acreditó el vínculo laboral.

La relatoría y síntesis que preceden ponen de manifestó que el laudo reclamado no fue dictado conforme a derecho.

En efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que tenga la obligación legal de conservar.

En relación con lo anterior, el numeral 804 del propio ordenamiento establece, de manera enunciativa, tales documentos, a saber: contratos individuales de trabajo, lista de raya o nómina de personal, recibos de pago de salarios, controles de asistencia, comprobantes de participación de utilidades, vacaciones, aguinaldos, primas, aportaciones y cuotas de seguridad social, así como los demás que señalen las leyes.

Asimismo, el artículo 805 de la ley laboral dispone que, en caso de no exhibirlos, se presumirán ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario.

Ahora, dentro de los medios de prueba que se pueden ofrecer en el procedimiento laboral para que el juzgador pueda llegar al conocimiento real de la verdad de los hechos expuestos por las partes, se encuentra la inspección, la cual tiene por objeto que la Junta verifique, por conducto del funcionario facultado para ello, hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales; esto es, la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas, perceptibles a través de los sentidos.

En la Ley Federal del Trabajo, la inspección se encuentra regulada en los artículos 827 y 828, en los que se establece la forma en cómo se ha de ofrecer; esto es, en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma, y precisando el objeto o materia de la misma, el lugar donde se debe practicar, los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados.

Admitida la prueba, la Junta señalará día, hora y lugar para su desahogo y, si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se pretenden probar, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el numeral 804 del ordenamiento invocado.

Por tanto, si para el desahogo de la inspección, la autoridad laboral solicita que el actuario se constituya en el domicilio del patrón, y le requiera que presente dicha documentación, y durante el desarrollo de la diligencia, el fedatario hace constar que no le fue proporcionada, entonces se actualiza la presunción de certeza de los hechos; y si no se encuentra desvirtuada con algún medio de prueba aportado por el patrón, por sí sola resulta suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral.

Partiendo del contexto anotado, si en el laudo reclamado la autoridad responsable estimó que la actora no ofreció pruebas para acreditar la existencia de la relación laboral, puesto que de la inspección sólo derivaba una presunción sobre los extremos que pretendió demostrar, sin que fuera adminiculada con diverso medio de convicción que hubiere adquirido valor probatorio, es evidente que tal consideración resulta ilegal, habida cuenta que en el procedimiento de origen, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado únicamente ofreció la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana y la confesional a cargo de **********, la cual fue desahogada en sentido negativo, de forma que la presunción de existencia del vínculo de trabajo no se encuentra desvirtuado y, en consecuencia, por sí misma resulta suficiente para tenerlo por acreditado; máxime que la inspección se ofreció sobre documentos que conforme al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el demandado está obligado a conservar (contratos individuales de trabajo, listas de raya, nómina, recibos de pago, comprobantes de pago de utilidades, vacaciones, aguinaldo, prima dominical y vacacional, antigüedad, días de descanso y obligatorios, liquidación y de aportaciones de seguridad social; comprobantes de terminación de contrato de trabajo, constancia de aviso de despido, controles de asistencia, cuadro general de antigüedades, y el expediente personal de la actora, entre otros).

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR Y QUE NO PRESENTÓ, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITAR DICHA RELACIÓN SI NO APARECE DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA. La inspección es uno de los medios de prueba permitidos por la ley para que el juzgador pueda llegar al conocimiento real de la verdad de los hechos expuestos por las partes, y tiene por objeto que el tribunal verifique, por conducto del funcionario facultado para ello, hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, esto es, la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas, perceptibles a través de los sentidos. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, entre otros documentos, los contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato-ley aplicable; las listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo, o los recibos de pago de salarios; los controles de asistencia, también cuando se lleven en el centro de trabajo, así como los comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos y primas a que se refiere dicha ley; a su vez, el artículo 805 del propio ordenamiento legal prevé que el incumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 804, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. En ese tenor, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 38/95, que aparece publicada en la página 174 del Tomo II, correspondiente al mes de agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostuvo que la presunción de la existencia de la relación laboral se actualiza, si para el desahogo de una prueba de inspección, el patrón no exhibe los documentos que conforme a la ley está obligado a conservar. Por tanto, atendiendo a lo anterior y a los principios tuteladores que rigen en materia de trabajo a favor de quien presta sus servicios a un patrón, necesariamente ha de concluirse que cuando la referida presunción no se encuentre desvirtuada con medio alguno de prueba aportado por el patrón, por sí sola resultará suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral."(31) Finalmente, no pasa desapercibido que conforme al citado precepto, las listas de raya o nómina de personal, controles de asistencia, comprobantes de pago de participación de utilidades, vacaciones, aguinaldos, primas, así como de aportaciones de seguridad social, se deben conservar durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; en tanto que la actora ofreció la inspección por el periodo comprendido del diez de abril de mil novecientos noventa y siete al veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, esto es por un lapso mayor al que establece el artículo 804 de la ley laboral; sin embargo, ello resulta insuficiente para no tener por actualizada la presunción de existencia de la relación laboral, pues si bien el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no se encontraba obligado a exhibir los documentos por la totalidad del periodo, lo cierto es que sí debía poner a la vista los comprendidos del veinticinco de marzo de dos mil dieciocho al veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 38/95, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:

"RELACIÓN LABORAL, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 776, 777, 784, 804, 805, 827, 828 y 829, de la Ley Federal del Trabajo, la inspección es un medio de prueba establecido expresamente en la ley a favor de las partes, y si mediante ella el trabajador pretende demostrar la existencia de la relación laboral negada por el patrón sin que éste exhiba los documentos relativos, debe hacerse efectiva la presunción que como sanción a dicha omisión establece la legislación laboral, no siendo permitido que tal presunción se deje de aplicar en favor del oferente por el juzgador bajo el pretexto de que se estaría obligando al patrón a lo imposible, ya que esa imposibilidad no puede darse porque conforme a la ley es él quien debe tener en su poder esos elementos, los cuales, una vez mostrados al actuario que desahoga la diligencia o bien robustecerán su dicho al no apreciarse, dentro de los trabajadores de la empresa, que figure como tal el actor, o coincidirán con la presunción que se seguiría conforme a la ley para el caso de que el patrón no aportara los documentos referidos, a saber que el actor sí tenía calidad de trabajador del demandado."(32)

Dada la conclusión alcanzada, resulta innecesario el estudio de los argumentos restantes, en los que expone que la Junta no le dio valor probatorio a la confesional de **********, así como a las documentales de quince, dieciséis y diecisiete de marzo de dos mil diecinueve.

NOVENO.—Decisión. En consecuencia, al resultar fundado el concepto de violación, lo conducente es conceder la protección constitucional, para el efecto de que la Junta realice lo siguiente: