AMPARO DIRECTO 772/2021. 4 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ARTURO CEDILLO OROZCO. PONENTE: BENITO ARNULFO ZURITA INFANTE. SECRETARIA: DANA ZIZLILÍ QUINTERO MARTÍNEZ.
Fecha: 06-Ene-2023
Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
"2. Reponga el procedimiento exclusivamente para que admita y lleve a cabo el cotejo y compulsa propuesto en el inciso m) del escrito probatorio de la quejosa, respecto de los recibos de pago correspondientes.
"3. Dicte un nuevo laudo en el que reitere los aspectos ajenos a la presente concesión, y respecto de ********** valore de nueva cuenta, con libertad de jurisdicción, la controversia a la luz de la demanda, contestación y las probanzas de las partes, en especial las documentales ubicadas en el inciso m) del escrito de pruebas de la accionante, consistentes en los recibos de pago y diversas constancias de capacitación de la referida quejosa **********.
"4. Hecho lo cual, determine respecto de **********, sobre la procedencia o improcedencia de la acción principal y sus accesorios, de manera fundada y motivada."(27)
Por su parte, ********** interpuso recurso de queja (diecisiete de mayo de dos mil veintiuno), en contra de la omisión de la autoridad responsable de tramitar su demanda de amparo. El citado medio de impugnación (**********) fue desechado por este órgano federal mediante proveído de catorce de junio de dos mil veintiuno, toda vez que con el informe justificado, la autoridad responsable adjuntó la demanda de la quejosa, por lo que se ordenó enviar el citado ocurso a la Oficina de Correspondencia Común, a fin de que se le asignara el número de orden y, en su oportunidad, se acordara lo que en derecho correspondiera.
El dieciocho de junio de dos mil veintiuno se recibió la demanda en este tribunal, misma que por auto de veintitrés de junio posterior, quedó radicada con el consecutivo ********** y se desechó, en virtud de que cesaron los efectos del acto destacado, dado que con motivo de la ejecutoria dictada en el diverso juicio de amparo **********, la Junta ya había dejado insubsistente el fallo reclamado.
Finalmente, el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un segundo laudo (que constituye el acto reclamado en este juicio), en la que absolvió al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), de las prestaciones reclamadas por ********** y **********.
La relatoría que precede pone de manifiesto que en contra del primer fallo dictado por la autoridad responsable, la quejosa sí promovió juicio de amparo; sin embargo, no pudo ser analizado por este órgano jurisdiccional debido a que la autoridad responsable no tramitó la demanda en el plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de su presentación, como lo ordena el artículo 178 de la Ley de Amparo.
En efecto, la demanda de ********** (que dio origen al amparo **********), se promovió el nueve de noviembre de dos mil veinte, y fue remitida por la autoridad laboral hasta el nueve de junio de dos mil veintiuno, esto es, 7 meses después de que fue presentada; sin que sea óbice que la Junta refiriera que la tenía registrada como promoción y no como demanda, pues aun en esa hipótesis se encontraba obligada a darle trámite en el plazo previsto por el numeral 178 invocado, pues del contenido del escrito se advierte claramente, que la promovente refirió "vengo a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal"; asimismo, precisó el nombre del tercero interesado y de la autoridad responsable, el acto reclamado, la fecha en que tuvo conocimiento de él, los preceptos constitucionales que estimó violados y plasmó sus conceptos de violación.
Además, para el momento en que este órgano tuvo noticia de la demanda de amparo (el diecisiete de mayo, con motivo del escrito de queja, y el diez de junio con la recepción del informe justificado al que se adjuntó el líbelo constitucional) este Tribunal Colegiado de Circuito ya había dictado sentencia (veintinueve de abril de dos mil veintiuno) en el juicio de amparo **********, promovido por la diversa coactora, en contra del primer laudo.
Así las cosas, es evidente que este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito no analizó los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo promovida por la aquí quejosa contra el primer laudo y, en consecuencia, la absolución del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), en relación con las prestaciones que demandó (que fue materia de reiteración ordenada en el diverso **********), no ha sido materia de escrutinio en esta sede constitucional.
Por tanto, si como quedó anotado con antelación, la razón que subyace a la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, es que las cuestiones que ya han sido examinadas en un juicio de amparo, no pueden ser materia de una nueva revisión, es evidente que, en el caso, no se surte la citada causal de improcedencia pues, se insiste, con motivo de la dilación en que incurrió la Junta responsable en el trámite de la demanda de amparo de **********, este órgano jurisdiccional no estuvo en posibilidad de estudiar el fondo del asunto.
Incluso, aun cuando en los efectos del fallo protector dictado en el diverso ********** se ordenó a la autoridad responsable que reiterara lo que no fue materia de la concesión, dentro de lo cual se encuentra comprendido lo relativo a la absolución del tercero interesado, respecto de las prestaciones reclamadas por **********, lo cierto es que ello debe ceder frente al derecho de acceso a la justicia que le asiste a la quejosa, puesto que la circunstancia de que su juicio de amparo no fuera analizado, no se debe a una actitud de desinterés o negligencia de su parte, sino a la falta de diligencia de la Junta en tramitar la demanda de amparo en el plazo establecido en el artículo 178 de la Ley de Amparo.
En efecto, conforme al artículo 17 de la Constitución General de la República, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
A nivel internacional, esa prerrogativa se encuentra consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo contenido prevé que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención; por lo que los Estados se comprometen a garantizar que la autoridad competente decida sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, a desarrollar las posibilidades de recurso judicial y a garantizar el cumplimiento de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
En este sentido, el derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad de que los gobernados puedan acudir ante tribunales imparciales e independientes, previamente establecidos, solicitando impartición de justicia, sino también conlleva: a) la obligación del Estado de asegurar el buen funcionamiento de los mismos, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes y cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, diriman sin costo alguno las controversias sometidas a su potestad; y, b) la garantía de que la resolución que dirime esa controversia será respetada con todas sus consecuencias jurídicas y, por tanto, podrá ejecutarse.
Sobre el particular, en el caso Bulacio Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estimado que la tutela judicial efectiva exige a los Jueces que dirijan el proceso, evitar dilaciones y entorpecimientos indebidos que conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos; asimismo, ha sostenido (caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala), el deber del Estado de remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que mantienen la impunidad.
Ahora, como ya ha quedado precisado, en la ejecutoria dictada en el diverso ********** este Tribunal Colegiado de Circuito ordenó a la Junta responsable que reiterara lo que no fue materia de concesión; esto es, la absolución del instituto de seguridad social respecto de las prestaciones reclamadas por la aquí quejosa; sin embargo, esa determinación obedeció a que no se tuvo conocimiento de la demanda de amparo promovida por **********, pues la Junta dejó de tramitarla en el plazo de cinco días que prevé el numeral 178 de la Ley de Amparo.
Entonces, si la actora promovió juicio de amparo contra el primer laudo (e incluso hizo valer recurso de queja contra la omisión de la Junta de tramitar su demanda) el cual no pudo ser analizado por este órgano federal por causas imputables a la autoridad responsable, es inconcuso que su derecho de acceso a la justicia debe prevalecer por encima de la reiteración ordenada en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo **********, habida cuenta que dicha prerrogativa, bajo la óptica de lo planteado en el juicio natural es de carácter superlativo, puesto que se encuentra vinculada, entre otras cuestiones, con otro derecho de rango constitucional y convencional previsto en el artículo 123 de la Ley Fundamental y en el numeral 7, letra a, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consistente en la indemnización por despido injustificado, el cual de ninguna forma se puede ver anulado por una deficiencia del sistema de impartición de justicia; máxime cuando es evidente que la quejosa no ha actuado con desinterés o negligencia; sostener lo contrario, esto es, negarle la posibilidad de acceder a esta instancia constitucional, implicaría colocar a la impetrante en un estado de indefensión y actuar de forma indiferente ante la impunidad.
Sirve de apoyo a lo anterior, por la razón en la que se sustenta, la tesis aislada 1a. LXXVII/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:
"TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES. El derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. Ahora, si bien la ley aplicable no deberá imponer límites al derecho a una tutela judicial efectiva, sí preverá requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso; uno de estos requisitos es la procedencia de la vía, cuyo estudio es de orden público y debe atenderse previamente a la decisión de fondo, ya que el análisis de las acciones sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas. Sin embargo, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido, ya que su trámite en la vía incorrecta por sí mismo, no constituye una actitud de desinterés o negligencia. Dado lo anterior, la autoridad que advierta la improcedencia de la vía, al dejar a salvo los derechos de la promovente, debe aclarar que, en caso de que las quejosas decidieran promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debe considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta; pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines. En el entendido que en los casos donde la pérdida de la acción derive de la negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, porque ello es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados."
En suma, este Tribunal Colegiado de Circuito arriba a la convicción de que es procedente estudiar los conceptos de violación bajo la óptica de que el laudo reclamado, por cuanto hace a la absolución de las prestaciones reclamadas por **********, se encuentra sub judice, por dos razones fundamentales:
1. No se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, toda vez que el juicio de amparo (**********) y, en consecuencia, la absolución del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), en relación con las prestaciones que demandó, no fue examinado por este Tribunal Colegiado de Circuito, por causas ajenas a la quejosa, e imputables a la autoridad responsable.
2. El derecho de acceso a la justicia de la quejosa debe prevalecer frente a la determinación en la que se ordenó que la Junta reiterara la absolución del instituto demandado, sobre las prestaciones que le reclamó, debido a que ello no obedeció a una actitud de desinterés o negligencia de la quejosa, sino a la falta de diligencia por parte de la autoridad responsable en tramitar la demanda de amparo, conforme al plazo previsto en el artículo 178 de la Ley de Amparo.
Puntualizado lo anterior, en la demanda de amparo la quejosa hace valer, en esencia, los siguientes conceptos de violación: - Sostiene que el laudo reclamado vulnera el principio de congruencia, debido a que en el juicio natural ofreció como pruebas la confesional del instituto demandado, la confesional para hechos propios a cargo de **********, la inspección ocular, la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana, la instrumental pública y las documentales de quince, dieciséis y diecisiete de marzo de dos mil diecinueve, expedidas por **********, y el reconocimiento de quince de diciembre de dos mil ocho; mismas que en audiencia de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, únicamente fueron objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio y el tres de septiembre siguiente fueron admitidas al estar ofrecidas conforme a derecho, no obstante, en el acto reclamado la autoridad responsable estimó que la actora no ofreció pruebas con valor pleno para acreditar la relación laboral.
- Expone que la confesional marcada con el inciso b) se desahogó; sin embargo, la Junta no le concedió valor probatorio, aunado a que conforme a los artículos 787 y 788 de la Ley Federal del Trabajo, se debe tener como confesión expresa y espontánea la vertida por el instituto en audiencia de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, en la que reconoció que ********** es funcionario de alta responsabilidad.
- Refiere que en acuerdo de veinte de noviembre de dos mil diecinueve, la Junta tuvo por presuntivamente ciertos los extremos que se pretendían probar con la inspección; sin embargo, en el laudo reclamado refirió que no fue adminiculada con algún otro elemento de convicción, no obstante que no existe prueba en contrario, por lo que tiene eficacia probatoria para acreditar la relación de trabajo.
- Refiere que el tercero interesado no objetó en cuanto a su alcance, valor probatorio y autenticidad, las documentales ofrecidas en el inciso g), así como tampoco negó que las hubiere expedido a favor de la quejosa; no obstante, la autoridad responsable estableció que carecían de valor probatorio en virtud de que no aportaban elementos respecto a las facultades de **********, aunado a que omitió pronunciarse sobre todos los documentos ofrecidos.
Para sustentar sus aseveraciones, cita las tesis de jurisprudencia 2a./J. 38/95 y 2a./J. 12/2001, de rubros: "RELACIÓN LABORAL, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR." y "RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR Y QUE NO PRESENTÓ, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITAR DICHA RELACIÓN SI NO APARECE DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA.", así como la tesis aislada III.2o.T.4 L (10a.), de título y subtítulo: "RELACIÓN DE TRABAJO. LA CONFESIÓN FICTA A CARGO DE DIRECTORES, ADMINISTRADORES, GERENTES, O PERSONAS QUE POR SUS FUNCIONES DEBAN CONOCER LOS HECHOS IMPUTADOS ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA, SI ES OBJETO DE LAS POSICIONES QUE SE ARTICULEN Y NO SE ENCUENTRA CONTRADICHA POR ALGUNA OTRA PRUEBA."
- Considerando
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Los Conceptos De Violación Son Fundados
- B La Confesional Para Hechos Propios Y Ratificación De Contenido Y Firma De
- C La Confesional A Cargo De La Actora
- Por Su Parte La Actora Objetó De Forma General Las Pruebas Del Demandado
- La Instrumental Y La Presuncional Legal Y Humana Se Desahogan Por Su Propia Y Especial Naturaleza
- Véase El Amparo Directo En Revisión
- Que El Nombre De La Parte Actora Aparece En Los Controles De Asistencia
- Que Aparecen Nombres Diversos Al De La Parte Actora En Los Comprobantes De Pago De Liquidación
- Que El Nombre De La Parte Actora Aparece En Los Contratos Sic De Asistencia
- Que Aparece El Nombre De En Los Documentos Exhibidos El De Marzo De
- Que Aparece Que La Parte Actora Laboró Para La Parte Demandada Con La
- Que Aparece Que La Actora Registró Su Salida El Día De Diciembre De A Las Horas
- Que Aparece Que La Actora Registró Su Entrada El Día De Enero De A Las Horas
- Que Aparece Que La Actora Registró Su Asistencia El Día De Octubre De A Las Horas
- Que Aparece Que La Actora Registró Su Asistencia El Día De Mayo De A Las Horas
- Que Su Representada Asignó A La Actora La Categoría De
- Que Su Representada Tiene Responsabilidad Por Rescisión De Contrato