AMPARO DIRECTO 832/2021. 9 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CELESTINO MIRANDA VÁZQUEZ. SECRETARIA: FRANCISCA TAFOYA NAVARRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 832/2021. 9 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CELESTINO MIRANDA VÁZQUEZ. SECRETARIA: FRANCISCA TAFOYA NAVARRO.

Fecha: 06-Ene-2023

Deserción De La Testimonial

En el "primer concepto de violación", la solicitante de amparo dice que la Junta laboral incurrió en una violación procesal, al declarar desierta la testimonial de su parte, debido al "error ortográfico" en el nombre del testigo, sin tomar en cuenta que "evidentemente se trata de la misma persona, pues en lugar de establecer como nombre C. **********, se transcribió el nombre común **********, pues el primero de los nombre (sic) es evidente que fue realizado por error en el Registro Civil, aunado a que de los apellidos paterno y materno se trata de la misma persona".

Que al negarse a recibir el testimonio de que se habla, dicha autoridad omitió aplicar el artículo 780 y "violentó" lo previsto en el numeral 815, ambos de la Ley Federal del Trabajo, dejándola en estado de indefensión, no obstante su interés en el desahogo de la prueba.

Que lo anterior trajo como consecuencia un laudo condenatorio, al no permitir el desahogo del testimonio, señalado con antelación.

Motivos de inconformidad que, como se anticipó al inicio de las presentes consideraciones jurídicas, son inoperantes.

Los artículos 171 y 174, párrafo primero, de la Ley de Amparo, imponen al quejoso la obligación de que tratándose de violaciones procesales, debe precisar la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, tal como se lee de su texto, que es como sigue:

"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."

"Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo."

Como se aprecia, en relación con la impugnación de las violaciones procesales en el amparo directo, en la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron, y las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, que precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo –salvo en los casos en que procede suplir la queja deficiente–.

De lo que se sigue que para el planteamiento de violaciones procesales en el amparo directo se deben satisfacer los siguientes requisitos:

a. En la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, se deben impugnar todas las violaciones procesales que se estimen cometidas; y,

b. Se debe precisar la forma en que trascendieron en perjuicio del promovente al resultado del fallo.

Así, no podrá analizarse una violación procesal si su planteamiento carece de razonamiento sobre la trascendencia en perjuicio del solicitante de amparo al resultado del fallo, dado que existe un precepto legal que así lo ordena.

Esto es, se trata de una suma de factores donde es menester, como presupuesto lógico-jurídico necesario, que exista la violación. Luego de ello, que la misma "trascienda"; esto es, que se vea reflejada en el fallo que resuelve en definitiva el juicio.

También, que la trascendencia debe significarse en un perjuicio (jurídico desde luego) para el quejoso que alegue la violación, pues de no ser así, es decir, que aun existiendo no le perjudique, entonces ningún sentido tiene que se haga su planteamiento.

En fin, que aparte de existir y de trascender en perjuicio del que lo oponga en el amparo, se vea puesto de relieve que todo ello repercutió al resultado del fallo, porque si no acontece así, entonces por más que se manifieste la violación le será ajena a los fundamentos que dieron pauta al laudo reclamado.

Aporta sustento a las consideraciones que anteceden, el criterio contenido en la tesis aislada 1a. LXXIV/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1427, con número de registro digital: 2008558, de título, subtítulo y texto siguientes:

"VIOLACIONES PROCESALES QUE TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO VULNERA EL NUMERAL 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La constitucionalidad de una norma secundaria no depende de que su contenido esté previsto expresamente en la Constitución, sino de que el mismo respete los principios constitucionales. De ahí que el mero hecho de que el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal no establezca expresamente que la parte quejosa debe precisar en su demanda por qué la violación procesal trasciende al resultado del fallo, no convierte en inconstitucional el artículo 174 de la Ley de Amparo. De una interpretación teleológica, tanto del artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, como del artículo 174 de la Ley de Amparo, se advierte que el Constituyente fue claro en imponer a la parte quejosa la carga de invocar todas las violaciones procesales que estime hayan sido cometidas en el procedimiento de origen, y consideró que la suplencia de la queja por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento sólo procede en las materias civil y administrativa en los casos previstos en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente, esto es, cuando haya habido en contra del recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la propia Ley de Amparo, lo que se traduce en que los tribunales de amparo sólo están obligados a suplir la deficiencia de la queja cuando adviertan una violación clara, innegable, que afecte sustancialmente al quejoso en su defensa. Sólo en esos casos, no se exigirá al quejoso que haya hecho valer la violación de que se trate, ni que haya cumplido con los requisitos que establece la Ley de Amparo para el estudio de los conceptos de violación. Lo anterior es así, porque si el propio inciso a), de la fracción III, del artículo 107 constitucional, establece que en el amparo directo sólo se estudiarán las violaciones procesales ‘que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo’, y se parte de la base de que la suplencia de la queja sólo procede en los casos en que el Tribunal Colegiado advierta que hubo una violación evidente que dejó al quejoso sin defensa por afectar sus derechos fundamentales, resulta por demás razonable que la ley exija que la parte quejosa precise aquellas violaciones que no son evidentes, y que proporcione al tribunal de amparo todos los elementos que puedan ser necesarios para proceder a su estudio, incluyendo la precisión de por qué trascendieron al resultado del fallo."

También la tesis de jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, materia común, página 2060, con número de registro digital: 2010151, que dice:

"VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA. El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, sea que se cometan en dichas resoluciones o durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, así como en relación con aquellas que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja. Ahora bien, el que la disposición constitucional no señale los requisitos que debe reunir la demanda de amparo directo para el estudio de las violaciones procesales, no significa que la ley secundaria no pueda hacerlo, en tanto que a ésta corresponde desarrollar y detallar los que deben cumplir las demandas para su estudio, ajustándose a los principios y parámetros constitucionales, esto es, deben ser razonables y proporcionales al fin constitucionalmente perseguido. Por tanto, el incumplimiento de la carga procesal a cargo del quejoso, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, consistente en precisar en la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, traerá como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no esté obligado a su análisis, excepto en los casos en que proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes. Este requisito procesal además de resultar razonable, pues se pretende proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos necesarios para el estudio del asunto, no puede catalogarse como excesivo y, por tanto, denegatorio de justicia y contrario al nuevo marco constitucional de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, porque las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos y medios de defensa que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia, y efectiva protección de los derechos humanos."

En ese contexto, del análisis de los motivos de disenso de que se trata, se tiene que la parte quejosa incumplió con la obligación de precisar la forma en que trascendió en su perjuicio al resultado del laudo la violación procesal que hace valer.

Ello, porque se limita a meras afirmaciones sobre la indebida apreciación en que incurrió la Junta al estimar, por el error en una letra del nombre –**********, en lugar de **********–, que la persona propuesta como testigo y la que se presentó al desahogo de la testimonial son distintas, y que lo anterior derivó en un laudo condenatorio y que se le dejara en estado de indefensión.

Sin que con ello proporcione elementos que permitan a este órgano colegiado la apreciación de la trascendencia de la violación procesal de que se habla, en tanto ni siquiera se esboza, en correlación con las consideraciones que dieron sustento al laudo reclamado, qué alcance podían tener tales cuestiones.

Y es que, atento al estricto derecho que rige en el particular, la expresión de trascendencia de las violaciones procesales implicaba el deber de la ahora quejosa de aportar razones que, además de justificar la ilegalidad que atribuye a la autoridad, pusieran de manifiesto de qué manera ese aspecto repercutió en específico al resultado del fallo, lo cual no fue así.

Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada XVI.2o.T.3 K (10a.), de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 7, Tomo IV, noviembre de 2021, página 3448, con número de registro digital: 2023803, que dice:

"VIOLACIONES PROCESALES. TRATÁNDOSE DE AMPARO DIRECTO DONDE OPERA EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO, PARA JUSTIFICAR SU TRASCENDENCIA ES INSUFICIENTE QUE SE ARGUMENTE QUE SE IMPIDIÓ ACREDITAR SUS EXCEPCIONES Y DEFENSAS (ARTÍCULOS 171 Y 174 DE LA LEY DE AMPARO).

"Hechos: Un patrón fue demandado en juicio laboral por un trabajador, haciéndole éste reclamo del pago de prestaciones derivadas de un despido injustificado. Durante el trámite de ese juicio la parte empleadora ofreció pruebas; no obstante ello, el laudo fue condenatorio, lo cual motivó que promoviera amparo directo donde alegó la existencia de violaciones de procedimiento que fueron desestimadas.

"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que al tratarse de una instancia constitucional de la parte patronal, cuya impugnación se atiene al estricto derecho, en aplicación de los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo, la secuencia para el análisis de las violaciones de procedimiento es la siguiente: a) que exista la violación; b) que la misma ‘trascienda’, esto es, que se vea reflejada en el fallo que resuelve en definitiva el juicio; c) que esa trascendencia se signifique en un perjuicio jurídico para el quejoso que alegue la violación, pues de no ser así, es decir, que aun existiendo no le perjudique, entonces ningún sentido tiene que se haga su planteamiento; y, d) que aparte de existir y de trascender en perjuicio del que lo oponga en el amparo, se vea puesto de relieve que todo ello repercutió al resultado del fallo, porque si no acontece así, entonces por más que se manifieste la violación le será ajena a los fundamentos que dieron pauta al acto reclamado.

"Justificación: De conformidad con los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo, en la demanda principal y en su caso en la adhesiva, el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron, y las que no se hagan valer se tendrán por consentidas; debiéndose precisar, en los asuntos donde opera el estricto derecho, la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo. Por tanto, para el estudio de las inconformidades constitucionales relativas, es menester que éstas contengan argumentos que además de justificar la existencia de la violación procesal, permitan al juzgador constitucional apreciarla en función de las consideraciones que dieron sustento a la decisión de la autoridad, porque sólo de esa manera podría calificarse si se generó o no algún perjuicio en la esfera jurídica de la parte promovente, sin que para ello resulten suficientes manifestaciones genéricas, como la de que se le impidió acreditar sus excepciones y defensas." Ofrecimiento de trabajo.

En el cuarto de sus motivos de inconformidad constitucional, la peticionaria de amparo dice que la Junta laboral calificó como de mala fe el ofrecimiento de trabajo, a partir de una valoración indebida de la documental consistente en la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), en razón de que:

• "de una acta administrativo (sic) se desprende el hecho de que el trabajador consumió **********, de donde salió positivo en su antidoping, desprendiéndose de lo anterior según la autoridad responsable, el supuesto despido injustificado que aduce el ahora tercero interesado, de que fue objeto por parte de nuestra representada, circunstancia de la cual evidente (sic) no se desprende se realizara dicha conducta por parte de la quejosa, puesto (sic) se trata de un hecho, unilateral y diverso de ese inexistente despido del que se dice fue objeto el trabajador.

• "es evidente que la autoridad responsable, al valorar la supuesta baja del trabajador ante el IMSS, violenta lo establecido en los artículos 840, 841, 880 y 881 de la Ley Federal del Trabajo.

• "es evidente que la autoridad responsable otorga un valor probatorio pleno, de manera errónea, a una documental señalada como baja del trabajador ante el IMSS, esto para señalar que el ofrecimiento de trabajo que realiza nuestra representada, es de mala fe, sustentándose en la documental señalada en el escrito de ofrecimiento de medios probatorios en el numeral 14, prueba que carece de valor probatorio alguno, ya que se exhibe en copia simple, sin que esté debidamente sellada o firmada, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 795 a 798, en virtud de que al tratarse de una simple impresión no reúne las características de documental pública o privada, que establece la ley laboral, en el caso del artículo 795.

• "resulta una flagrante violación procesal que se aplique el criterio señalado con antelación, cuando es claro que de la contestación por parte de nuestra representada se precisa, de manera clara, que la causa de terminación fue: una renuncia verbal y voluntaria, externada por el trabajador.

• "nuestra mandante no cuenta con la obligación de mantener inscrito ante el IMSS, al trabajador, ya que la causa de baja ante dicho instituto de seguridad social es la renuncia verbal y voluntaria, que el trabajador señaló.

• "establecer lo anterior, implica un menoscabo en las fuentes de trabajo, al obligarlos (sic) a mantener inscritos ante dicho instituto (sic) aquellos trabajadores que externaron su decisión de dar por terminada su relación de trabajo de manera voluntaria y verbal, como es el caso concreto que nos ocupa.

• "de manera clara se le hizo notar en la contestación, que fue él quien de manera voluntaria y verbal renunció a sus labores, por lo que, se insiste, no se actualiza el supuesto previsto en criterio de la autoridad responsable, pues no es posible que se mantenga inscrito ante dicho instituto, aun (sic) trabajador que, de manera voluntaria, renunció verbalmente.

• "no existe la intención de nuestra representada de privar de la seguridad social, (sic) aquellos trabajadores que han decido (sic) dar por terminada de manera voluntaria la relación de trabajo, aunado a que de la excepción y defensa que se hace valer, tiene pleno conocimiento el actor, al momento de que se contesta la demanda, de que fue éste quien decidió de manera voluntaria, dar por terminada la relación de trabajo.

• "el dar de baja a un trabajador del IMSS, implica un hecho administrativo, totalmente independiente que no afecta las condiciones esenciales del trabajador, en el desempeño de sus labores, tales como salario, horario de trabajo, actividad, fecha de ingreso, que son condiciones esenciales en el desempeño de sus labores.

• "el ordenamiento (sic) del trabajo realizado por nuestra representada a favor de la parte trabajador (sic), ahora tercero interesado, fue realizado por la ahora quejosa de buena fe, al contemplar el reconocimiento a sus condiciones de salario, horario, actividad del trabajador, que son elementales para continuar con la relación laboral, suspendida por decisión unilateral del trabajador."