AMPARO DIRECTO 832/2021. 9 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CELESTINO MIRANDA VÁZQUEZ. SECRETARIA: FRANCISCA TAFOYA NAVARRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 832/2021. 9 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CELESTINO MIRANDA VÁZQUEZ. SECRETARIA: FRANCISCA TAFOYA NAVARRO.

Fecha: 06-Ene-2023

Lo Anterior Es Inoperante

Se califica de esa manera, en tanto que contra la resolución que desestima un incidente o una excepción de incompetencia, procede el amparo indirecto en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo. De tal manera que si la ahora quejosa omitió promover en la vía biinstancial, este Tribunal Colegiado de Circuito no tiene posibilidad jurídica de pronunciarse al respecto.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 29/2015 (10a.), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 22, con número de registro digital: 2009912, de contenido siguiente:

"AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 239/2014, determinó que procede el juicio de amparo indirecto contra los actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, siempre que sean definitivos, pues los actos de autoridad impugnables en dicho juicio, en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, deben entenderse como aquellos en que la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque es en ese momento cuando se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las consecuencias del acto reclamado. En congruencia con lo anterior, al tenor de la interpretación extensiva y conforme del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, debe estimarse que procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución definitiva que desecha o desestima un incidente y/o excepción de incompetencia –ya sea por declinatoria o inhibitoria–, pues ésta se traduce en que la autoridad que conoce del asunto, al considerarse competente, siga conociendo de él y lo tramite hasta su resolución, lo cual torna a dicha determinación en una decisión que podría traer como resultado que un procedimiento o juicio se siga no sólo por una autoridad incompetente, sino con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente corresponde, lo que podría acarrear consecuencias no reparables ni siquiera con la obtención de una sentencia favorable; ello, sin soslayar los principios rectores del juicio de amparo previstos constitucional y legalmente, entre los que destacan el de definitividad, pues de proceder contra tales resoluciones algún recurso ordinario o medio de defensa legal contenido en la ley, es necesario agotarlo antes de instaurar el juicio de amparo indirecto, pues la irreparabilidad de un acto y el principio de definitividad constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo."