AMPARO DIRECTO 832/2021. 9 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CELESTINO MIRANDA VÁZQUEZ. SECRETARIA: FRANCISCA TAFOYA NAVARRO.
Fecha: 06-Ene-2023
Se Citan Precedentes
"Por otro lado, y al no haber aceptado la oferta de trabajo el actor en el juicio que nos ocupa, es por lo que no se da el supuesto de haber transigido su acción reclamada por lo que continúa vigente el reclamo de las cuestiones indemnizatorias derivadas del despido por él alegado."
De lo transcrito se sigue que la Junta estimó que aun cuando la propuesta de reincorporación pudiera ser "sincera y legal", la calificación relativa tiene como premisa la inexistencia de pruebas que hicieran "más creíble" el despido injustificado. Lo cual –concluyó la autoridad– no ocurrió en el particular, pues no obstante que en el escrito de contestación la ahora quejosa negó los hechos concernientes al examen de antidoping aducido por el trabajador, de la documental consistente en la impresión de una constancia de semanas cotizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, de quince de noviembre de dos mil diecinueve –la cual mereció valor probatorio pleno por no haber sido objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma–, así como del acta administrativa de cuatro de octubre de dos mil diecinueve –allegada al juicio por la aquí promovente–, se desprendía que a dicho operario se le dio de baja ante tal organismo de seguridad social el tres de octubre de dos mil diecinueve (es decir, un día antes del señalado como del despido), día en el que también se le realizó examen antidopaje, dando positivo al consumo de **********.
Así, al ser esas las razones fundamentales que dieron sustento a la decisión de la Junta, correspondía a la aquí solicitante de amparo, en vista del estricto derecho que rige en el particular, aportar argumentos lógico-jurídicos que pusieran de manifiesto por qué, a diferencia de lo estimado por la autoridad, en el momento procesal oportuno, sí objetó en cuanto a su autenticidad de contenido y firma la constancia de semanas cotizadas ofrecida por el trabajador, y justificara también por qué el acta administrativa carecía de eficacia para generar credibilidad sobre la existencia del despido.
De ahí que si la aquí solicitante del amparo se limita a que la Junta no debió conceder valor pleno a la referida constancia de semanas cotizadas, por tratarse de una copia simple "sin que esté debidamente sellada o firmada"; que en la contestación se adujo, como causa de la terminación de la relación laboral, la renuncia verbal del trabajador, siendo ésta la causa de la baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; que obligar a los patrones a mantener inscritos a los trabajadores implica un menoscabo para las fuentes de trabajo; que no tuvo intención alguna de privar al trabajador de la seguridad social; que dicho operario supo de las excepciones y defensas que se hicieron valer acerca de la renuncia voluntaria, y que la baja ante la institución de seguridad social constituye un acto administrativo que no afecta las condiciones fundamentales de la relación laboral (salario, horario de trabajo, actividad y fecha de ingreso).
Entonces, con esa forma de aducir ha dejado al margen la carga argumentativa que le corresponde, a fin de poner de manifiesto el porqué de sus aseveraciones, sobre todo cuando fue ella misma quien allegó al juicio el acta administrativa cuyos datos se correspondieron con los hechos narrados por el trabajador en su demanda como causa del despido –dar positivo en examen de antidopaje–, lo cual según apreció la Junta daba credibilidad a la existencia del mismo, tornando inoperante la calificación del ofrecimiento de trabajo.
Es aplicable el criterio sustentado por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 79, Quinta Parte, materia laboral, página 15, con número de registro digital: 243611, que a la letra dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN. Si los conceptos de violación formulados por el patrón quejoso no atacan las consideraciones esenciales en las que la Junta funda los puntos resolutivos de un laudo, deben estimarse como insuficientes e inoperantes, pues aun cuando pudiera resultar fundados, no basta para el otorgamiento del amparo."
Asimismo, se invoca por compartirse la tesis de jurisprudencia IV.3o.A. J/4, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, página 1138, con número de registro digital: 178786, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no contravienen todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada."
- Sextoconsideraciones Jurídicas
- Incompetencia De La Junta
- Lo Anterior Es Inoperante
- Deserción De La Testimonial
- En Relación Con La Calificación Del Ofrecimiento De Trabajo La Junta Laboral Dijo
- La Oferta De Trabajo Efectivamente Se Realizó En La Etapa De Demanda Y Excepciones
- Se Citan Precedentes
- Valoración De La Testimonial