AMPARO DIRECTO 34/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 34/2022

Fecha: 17-May-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. Pedro Enrique García Zúñiga presentó demanda laboral contra el Instituto Mexicano del Seguro Social de quien reclamó, entre otras prestaciones, el otorgamiento y pago de una pensión por vejez, así como los incrementos correspondientes, tomando en consideración un total de 2,974 -dos mil novecientas setenta y cuatro- semanas cotizadas y un salario promedio en las últimas doscientas cincuenta semanas de $********** M.N. (********** moneda nacional), lo anterior, con base en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres.
  2. Hechos. Como sustento fáctico de la pretensión el actor indicó haber laborado desde enero de mil novecientos sesenta y tres hasta diciembre de dos mil diecinueve.
  3. Sobre el particular afirmó que laboró para siete personas empleadoras respecto de las cuales precisó su domicilio, periodos trabajados y salario percibido, a saber :
  1. Pruebas del actor. El actor ofreció y exhibió las pruebas siguientes:
  2. Acta de nacimiento.
  3. Clave Única de Registro de Población.
  4. Copia al carbón del “aviso de inscripción de trabajador” -hoja rosa- expedida por el Instituto demandado.
  5. Cuatro recibos de nómina.
  6. Impresión de pantalla del documento “PRECALIFICACIÓN INFONAVIT”.
  7. Copia de las bases para integración de números de seguridad social.
  8. Inspección ocular.
  9. Confesionales tácita y expresa.
  10. Instrumental de actuaciones.
  11. Presuncional legal y humana.
  12. Estado de cuenta emitido por AFORE SURA.
  13. Del asunto correspondió conocer a la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, la que admitió a trámite el expediente 3952/2020 , señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, prueba y resolución; asimismo, se ordenó emplazar al demandado.
  14. Contestación. El Instituto Mexicano del Seguro Social formuló su contestación de demanda en la que negó el derecho del actor para obtener sus pretensiones.
  15. En esencia alegó que el accionante no solicitó directamente al demandado el otorgamiento y pago de la pensión referida , además de que el número de semanas, relaciones laborales y salario del promovente en realidad es menor al que indicó el actor en su escrito inicial, al efecto puntualizó que sólo cuenta con trescientas diez -310- semanas cotizadas.
  16. Además, el demandado ofreció como pruebas las siguientes:
  17. Confesional e interrogatorio libre.
  18. Hoja de certificación de derechos.
  19. Instrumental de actuaciones.
  20. Presuncional legal y humana.
  21. Objeción de pruebas. En la parte que interesa de la etapa de pruebas y resolución de la audiencia de ley, el demandado objetó la idoneidad de todos los medios de convicción ofrecidos por su contrario; además, objetó puntualmente los medios de prueba siguientes:
  • La copia de las bases para integración de números de seguridad social ya que de su contenido no se advierte el número de semanas ni salario señalado por el actor.
  • La inspección por no estar ofrecida conforme a derecho aunado a que no se precisaron los documentos sobre los cuales se practicaría.
  1. Por su parte, el actor objetó las pruebas propuestas por el demandado por las razones siguientes:
  • La confesional e interrogatorio libre ya que el asunto versa sobre cuestiones de derecho y no de hecho, por lo tanto, su desahogo sería inútil e intrascendente.
  • La hoja de certificación de derechos en cuanto a su alcance y valor probatorio en virtud de que su contenido es irregular e incongruente, pues no se indica la totalidad de relaciones laborales, semanas cotizadas ni salario de cotización del actor.
  1. Laudo. Seguido el procedimiento en sus etapas, la Junta responsable dictó laudo en el que resolvió condenar al demandado a otorgar y pagar al actor, entre otros conceptos, una pensión por vejez tomando como base un salario diario promedio de las últimas doscientas cincuenta -250- semanas cotizadas de $********** M.N. (********** moneda nacional) y dos mil novecientas setenta y cuatro -2,974- semanas de cotización, con efectos retroactivos a partir del mes de diciembre de dos mil diecinueve.
  2. Lo anterior, con base en las consideraciones esenciales siguientes:
  3. Desestimó la excepción de prescripción al considerar que es intrascendente porque el actor fue dado de baja del régimen obligatorio a partir de diciembre de dos mil diecinueve.
  4. La Junta partió de la premisa que corresponde al instituto demandado acreditar fehacientemente las semanas cotizadas, así como el salario promedio, en el entendido que de acreditar esos extremos corresponderá al actor demostrar las relaciones laborales que le desconoce el ente asegurador.
  5. Tuvo por presuntivamente ciertos los extremos de la inspección ofrecida por el actor en virtud de que el demandado no exhibió los documentos que le fueron solicitados.

Al respecto, precisó que el demandado sólo puso a la vista impresiones del sistema “SINDO”, los cuales no son relevantes en virtud de que la inspección se ofreció sobre documentos físicos no sobre dicho sistema informático, además de que no exhibió el expediente personal del actor en la inteligencia de que tiene el deber de integrarlo y conservarlo.

El Instituto tiene en su poder documentos originales, las altas, bajas y modificaciones de salario, lo cuales se encuentran en el expediente del trabajador.

  1. Aun cuando en el desahogo de la inspección se exhibieron impresiones del “SINDO” por el periodo del nueve de mayo de dos mil dieciséis al uno de junio de dos mil dieciocho, sin que la información fuera exhibida en los términos que fue solicitada al no presentar los documentos del periodo del mes de enero de mil novecientos sesenta y tres a diciembre de dos mil diecinueve y tampoco exhibió los establecidos en el certificado de derechos.
  2. El “SINDO” es un sistema electrónico creado por el Instituto Mexicano del Seguro Social por lo cual no existe certeza de que la información coincida fielmente con los avisos de inscripción, bajas y modificaciones salariales de la persona asegurada; además, para hacer práctico el sistema, se agrupan datos, fechas y toda la información referente a las personas aseguradas y sus empleadores mediante claves y números los cuales sólo pueden ser interpretados por el instituto en su calidad de creador del sistema.

De igual forma, las impresiones de pantalla carecen de firma, sello o certificación de alguna persona servidora pública que respalde la veracidad de la información por lo que al ser copias simples no producen convicción, más aún que la prueba no se ofreció sobre esos documentos sino sobre las altas, bajas, modificaciones de salario y documentos de preafiliación, los cuales se encuentran en poder del demandado.

  1. Aun cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social es un ente de la Administración Pública Federal, cuando participa en un juicio laboral en calidad de parte demandada pierde su calidad de autoridad y tiene la obligación de aportar los medios de prueba de forma completa, por lo que, si el “SINDO” fue exhibido con información distinta a la contenida en el certificado de derechos, se tiene por cierto que este último contiene datos erróneos e incongruentes.

Es verdad que el demandado exhibió diversos documentos expedidos por el departamento de afiliación; sin embargo, no exhibió la información que comprende los periodos solicitados por la parte actora, es decir, de enero de mil novecientos sesenta y tres a diciembre de dos mil diecinueve.

  1. El certificado omite asentar las semanas cotizadas con cada una de las personas empleadoras ya que sólo se anotaron los días, lo que resta eficacia demostrativa al referido instrumento.

Del propio certificado se desprende que en el apartado “ movimientos de afiliación” se señala que el actor cotizó del dos de mayo de dos mil dieciséis al veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete con cierta empresa, pero sólo reconoce trescientos veintidós días siendo lo correcto trescientos veintisiete; asimismo, es incongruente que establezca $********** como salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización ya que nadie puede percibir un salario inferior al mínimo, sin que pase desapercibido que se exhibe una hoja anexa ya que el único documento oficial para establecer el salario promedio es el certificado de derechos.

Por otro lado, de la impresión del “SINDO” se desprende que el actor cotizó con diversas empleadoras, sin que en el certificado de derechos se aprecien tales movimientos laborales, lo cual corrobora que este último documento contiene información errónea e incompleta.

  1. Al margen de lo anterior no se otorga valor probatorio al certificado de derechos , porque la información que contiene fue desvirtuada con el resultado de la inspección ocular, sin que se oponga a la presunción derivada de ese medio de prueba el contenido del certificado de derechos por ser éste el objeto de prueba.
  2. Con la constancia de afiliación y los recibos de pago ofrecidos como pruebas documentales por el actor, quedó demostrada la relación laboral con tres empresas que no aparecen en la hoja de certificación de derechos.
  3. El actor acreditó que cumplió sesenta y cinco -65- años, además se tuvo por cierto que cotizó dos mil novecientas setenta y cuatro -2,974- semanas, también se tuvo por cierto que percibió un salario diario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas por el monto de $********** M.N. (********** moneda nacional).
  4. Amparo directo. Inconforme con esa resolución, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo , del cual correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en donde se admitió a trámite en el expediente 186/2022.
  5. Al respecto, del ocurso constitucional se desprende que el Instituto quejoso hace valer a título de conceptos de violación, en esencia, los argumentos siguientes:

PRIMERO. La Junta responsable conculca la garantía de legalidad y seguridad jurídica prevista en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues el laudo reclamado no fue dictado a verdad sabida y buena fe guardada ni apreciando los hechos en conciencia, ni ajustándose a lo manifestado en los escritos iniciales de las partes ni a las pruebas ofrecidas, lo que llevó a emitir una resolución contraria a derecho.

Como apoyo de su concepto de violación, el Instituto Mexicano del Seguro Social cita la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 de esta Segunda Sala de rubro: