“CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA
La junta responsable viola en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica al conceder valor probatorio pleno a la inspección ofrecida por el actor a pesar de que ese medio de convicción no fue ofrecido conforme a derecho, en tanto no se aportaron los elementos mínimos para su desahogo, tales como indicar quiénes fueron sus patrones, durante qué periodos y qué salario percibió durante cada uno de ellos, además de no ser la prueba idónea para demostrar el número de semanas y salarios que se tuvieron por acreditados.
SEGUNDO. La junta responsable valoró incorrectamente las bases para integrar el número de seguridad social, certificado de derechos; también consideró inexactamente que la prueba de inspección desvirtúa el contenido de la hoja de certificación de derechos y que la información obtenida del “SINDO” no es apta para el desahogo de la inspección.
Además, en oposición a lo razonado por la autoridad responsable el certificado no contiene información incongruente, por las razones siguientes:
- El certificado de derechos no carece de validez por no contener un sello, firma o algún dato que lo autentifique, pues el actor no objetó la firma y cargo de quien expidió el documento en tanto que sólo se objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio, más aún que se trata de un documento público emitido por una persona servidora pública en ejercicio de sus funciones.
- La Junta no debió tener por ciertos los hechos por la falta de exhibición de documentos físicos, pues tratándose de la inspección en materia de afiliación y vigencia la información relativa se conserva de manera electrónica, sin que exista obligación de tenerla también de manera física aunado a que la información más antigua sí se exhibió en formatos originales durante el desahogo de la inspección.
- En el caso se exhibió el expediente personal físico del actor y también el sistema “SINDO” directamente de los servidores del Instituto, es decir, el demandado cumplió con la carga procesal de exhibir la documentación necesaria para el desahogo de la inspección ocular.
- Las cotizaciones que obran en el expediente personal del actor sumadas a las impresiones del sistema “SINDO” desvirtúan las afirmaciones del actor, por lo que no se surte presunción de certeza alguna.
- Es inexacto que en la hoja de certificación de derechos no se incluyeran semanas de cotización registradas en el sistema, pues las impresiones del sistema agregadas a la inspección que se refieren a registros de patrones son fecha en las que éstos realizaron alguna modificación a su situación patronal, no así a movimiento alguno del actor.
- No es verdad que exista error en el cálculo de los días cotizados respecto de la patronal Maderas y Herrajes Imperio, Sociedad Anónima de Capital Variable , pues del registro relativo se desprende que el trabajador fue dado de baja hasta el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, pero inició una nueva relación laboral el veinte de los citados mes y año, es decir, que en un mismo periodo cotizó para dos patrones lo que implica que esos días sí se encuentran contabilizados.
- La responsable soslayó que para el desahogo de la inspección ocular se debe atender a lo dispuesto en el artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo en lo relativo a la conservación de documentos, ya que se trata de un procedimiento especial de seguridad social; de ahí que resulte inexacta la afirmación de que el sistema “SINDO” no es el que se debió exhibir para el desahogo de la prueba de inspección.
- Resulta materialmente imposible exhibir la totalidad de los movimientos afiliatorios de los trabajadores de forma impresa, por lo cual se encuentran contenidos electrónicamente en el “SINDO”.
- La prueba de inspección debe versar sobre lo que el funcionario percibe a través de sus sentidos; por lo tanto, se debe conceder valor probatorio pleno a los datos contenidos en el sistema referido con independencia de las impresiones generadas a partir de aquél, lo anterior en términos de la jurisprudencia 2a./J.19/2013, de rubro:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA
- “ PRUEBA DE INSPECCIÓN PRACTICADA SOBRE LA PANTALLA DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (SINDO) DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SU VALOR PROBATORIO ”. [11]
- “ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. EL EMPLEO DE ABREVIATURAS DE USO COMÚN EN LOS FORMATOS IMPRESOS CERTIFICADOS POR FUNCIONARIO FACULTADO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CON INFORMACIÓN PROVENIENTE DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (SINDO), NO LES RESTA EFICACIA PROBATORIA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL.”
- PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. AL RESOLVER LA JUNTA SOBRE EL AJUSTE EN LA CUANTIFICACIÓN DE SU PAGO, DEBE ATENDER EL LÍMITE SUPERIOR PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, SIN QUE REPRESENTE OBSTÁCULO ALGUNO QUE EL DEMANDADO NO SE HUBIERE EXCEPCIONADO EN ESE SENTIDO”,
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES
- “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.” [19]
- “SEGURO SOCIAL. SI EL PATRÓN DEMANDADO OMITIÓ INSCRIBIR AL TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO POR UN PERIODO DETERMINADO, NO ES PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN QUE SE CONDENE AL OMISO AL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES RESPECTIVAS PERO, EN EL CASO DE COMPARECER ÉSTE AL JUICIO, EN EL LAUDO DEBERÁ CONDENÁRSELE A SU ENTERO.”
- “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA.
