“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.” [19]
- Es oportuno destacar que el juicio laboral de donde emana el presente amparo es de naturaleza especial, que versa sobre un conflicto que la ley de la materia denomina como “individuales de seguridad social”, previsto en el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo , cuyo objeto radica en reclamar, entre otros, el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social.
- Ahora bien, como esta Segunda Sala puntualizó al resolver el Amparo Directo 29/2022 en los procedimientos especiales de seguridad social, el Instituto Mexicano del Seguro Social interviene como ente asegurador que organiza y administra las prestaciones establecidas en la referida Ley del Seguro Social por lo que al resolver sobre la procedencia de alguna prestación en dinero o especie solicitada por algún derechohabiente, en caso de inconformidad, los destinatarios de sus decisiones pueden controvertirlas ante los órganos jurisdiccionales para conseguir la revocación o modificación de sus determinaciones.
- A partir de esa consideración se concluye que, al someterse a la jurisdicción laboral, el Instituto Mexicano del Seguro Social actúa en igualdad procesal como todo particular por lo que resulta aplicable el principio de mayor beneficio para estudiar sus conceptos de violación.
Marco normativo
- Para dar respuesta informada a los problemas jurídicos materia de este asunto, se estima reproducir el marco normativo aplicable, desarrollado por esta Segunda Sala al resolver el mencionado Amparo Directo 29/2022, en los términos siguientes:
- El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, y que, al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social del trabajo, conforme a la ley. Además, dispone que el Congreso de la Unión deberá expedir leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases previstas en el propio precepto.
- Dentro de las bases constitucionales y los principios a partir de los cuales se desarrolla y protege el derecho del trabajo destacan el equilibrio en las relaciones de trabajo, la justicia y la seguridad social.
- Los principios constitucionales de seguridad social se desprenden de las fracciones XIV, XV y XXIX del apartado A del precepto constitucional aludido , garantizan la creación de un sistema de seguridad social para las personas trabajadoras que los proteja contra los riesgos de trabajo -enfermedades y accidentes-, la cesantía involuntaria, vejez e invalidez; que les asegure un retiro digno; que provea atención médica, así como servicios de seguridad social, entre otros, guarderías y cualquier otro encaminado al bienestar de los trabajadores.
- La Ley del Seguro Social constituye el ordenamiento legal que desarrolla y concretiza los principios de seguridad social previstos en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- El diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación la primera Ley del Seguro Social, en cuyo artículo 1o. definía al Seguro Social como un servicio público nacional, de carácter obligatorio; en el 2o. señalaba que la ley comprendía los seguros de enfermedades no profesionales y maternidad; invalidez, vejez y muerte; y cesantía involuntaria en edad avanzada; además, en el numeral 3 imponía la obligación de asegurar a los trabajadores que prestan a otra persona un servicio, en virtud de un contrato de trabajo, ya sea en empresas privadas, estatales, de administración obrera o mixtas.
- El doce de marzo de mil novecientos setenta y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social que derogó la de mil novecientos cuarenta y tres, ordenamiento que estuvo en vigor hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.
- El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social que derogó la de mil novecientos setenta y tres; legislación que entró en vigor el uno de julio de mil novecientos noventa y siete.
- De este ordenamiento interesa destacar los artículos 1, 2, 6, 11, 12, fracción I, 13, 15, fracciones I, II, III y IV, 77, primer párrafo, 88, primero y segundo párrafos, 149, primero y segundo párrafos, y 186 , pues lo dispuesto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y lo dispuesto en la legislación en vigor a partir del uno de julio de ese mismo año, son coincidentes en que los principios de seguridad social tienden a garantizar los derechos a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo; además de reiterar que el régimen obligatorio comprende los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como guarderías y prestaciones sociales.
- De igual manera, en el artículo 12 de la ley en vigor se establece que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, las personas que de conformidad con los numerales 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo presten a otras un servicio remunerado, personal y subordinado, en forma permanente o eventual, es decir, las que se encuentren vinculadas a otras por una relación de trabajo; con excepción de los trabajadores en industrias familiares, independientes, trabajadores domésticos, ejidatarios, comuneros, colonos, pequeños propietarios, patrones personas físicas y trabajadores de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios, quienes pueden ser inscritos al régimen obligatorio de manera voluntaria.
- En ese sentido, en ambas legislaciones se impuso a los patrones, entre otras obligaciones, la de inscribir a su personal en el instituto, determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al instituto.
- Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 30/2014 (10a.), de rubro:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA
- “ PRUEBA DE INSPECCIÓN PRACTICADA SOBRE LA PANTALLA DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (SINDO) DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SU VALOR PROBATORIO ”. [11]
- “ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. EL EMPLEO DE ABREVIATURAS DE USO COMÚN EN LOS FORMATOS IMPRESOS CERTIFICADOS POR FUNCIONARIO FACULTADO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CON INFORMACIÓN PROVENIENTE DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (SINDO), NO LES RESTA EFICACIA PROBATORIA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL.”
- PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. AL RESOLVER LA JUNTA SOBRE EL AJUSTE EN LA CUANTIFICACIÓN DE SU PAGO, DEBE ATENDER EL LÍMITE SUPERIOR PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, SIN QUE REPRESENTE OBSTÁCULO ALGUNO QUE EL DEMANDADO NO SE HUBIERE EXCEPCIONADO EN ESE SENTIDO”,
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES
- “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.” [19]
- “SEGURO SOCIAL. SI EL PATRÓN DEMANDADO OMITIÓ INSCRIBIR AL TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO POR UN PERIODO DETERMINADO, NO ES PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN QUE SE CONDENE AL OMISO AL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES RESPECTIVAS PERO, EN EL CASO DE COMPARECER ÉSTE AL JUICIO, EN EL LAUDO DEBERÁ CONDENÁRSELE A SU ENTERO.”
- “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA.
