AMPARO DIRECTO 34/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 34/2022

Fecha: 17-May-2023

“CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA.

  1. Así, cuando en la acción deducida se reclamen prestaciones de seguridad social, como lo son el otorgamiento de las pensiones por vejez o cesantía en edad avanzada, así como su sustitución o la modificación de su monto, deberán observar necesariamente los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 899-C que le sean propios a las referidas pretensiones, además de expresar la información relativa a las cotizaciones al régimen de seguridad social al que estuvieron inscritos durante su vida laboral, tales como el número de semanas cotizadas y el salario promedio de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas.
  2. En ese sentido, quien demande en un juicio especial de seguridad social el otorgamiento y/o modificación de una pensión a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social debe exhibir con su demanda la constancia relativa al otorgamiento o negativa de pensión; sin embargo, quedará relevado de esa carga cuando el instituto no emita la respuesta en un plazo razonable, el cual se considera que debe ser de tres meses .
  3. En caso de no obtener respuesta debe entenderse que la solicitud le ha sido negada, único supuesto en el que podrá iniciar el procedimiento especial de seguridad social sin que sea necesario exhibir la resolución de negativa de pensión prevista en la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.
  4. Relacionado con lo anterior, esta Segunda Sala señaló que cuando la parte actora sea la persona trabajadora o alguna de las personas beneficiarias y se advierta alguna irregularidad en la demanda, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se haya incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de tres días.
  5. Cuando la parte actora omita ofrecer y exhibir alguna de las pruebas a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo se debe analizar si es o no necesario reponer el procedimiento a efecto de prevenirlo para que lo haga, pues en el caso de que se trate de un documento relacionado con un hecho que no fue controvertido por el demandado, sería ocioso ordenar la reposición.

Vista al Ministerio Público

  1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, la administración de justicia a favor de las personas gobernadas debe impartirse de manera pronta, completa e imparcial ya que ha de garantizarse la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales con el propósito de no entorpecer la pronta solución de los juicios o la ejecución de las resoluciones, por lo que es inconcuso que debe garantizarse en todo momento e instancia que la administración de justicia se ajuste a esas notas fundamentales.
  2. En ese sentido, los artículos 15, 121, 209, 237, fracción III y 271 de la Ley de Amparo facultan a los órganos jurisdiccionales de amparo para que, con independencia de la intervención del Ministerio Público Federal como parte en los juicios de la materia, hagan del conocimiento de este último los hechos que podrían ser constitutivos de delitos.
  3. Luego, el artículo 261 de la Ley de Amparo tipifica delitos especiales en que puede incurrir la persona quejosa, abogada o tercera interesada.
  4. Además, el artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece la obligación ineludible de las autoridades en ejercicio de sus funciones públicas -y hasta de las partes que intervengan en el proceso- de denunciar y hacer del conocimiento de la representación social la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito.
  5. En ese orden de ideas, si de las actuaciones dentro del juicio de amparo se advierte la realización de alguna de las conductas constitutivas de delito, esto es, que las personas promoventes en el juicio, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para otro, declaren falsamente ante una autoridad judicial o jurisdiccional o realicen cualquier otro acto o manifestación tendente a incurrir al error, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se deberá dar vista al Ministerio Público Federal, para que actúe en consecuencia.

Decisión

  1. En la especie, el Instituto Mexicano del Seguro Social, como parte del primer concepto de violación esgrime que el laudo no se emitió a verdad sabida y buena fe guardada en contravención a los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo en relación con los preceptos 14 y 16 constitucionales y en desacato a la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.) de esta Segunda Sala de rubro: