PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. AL RESOLVER LA JUNTA SOBRE EL AJUSTE EN LA CUANTIFICACIÓN DE SU PAGO, DEBE ATENDER EL LÍMITE SUPERIOR PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, SIN QUE REPRESENTE OBSTÁCULO ALGUNO QUE EL DEMANDADO NO SE HUBIERE EXCEPCIONADO EN ESE SENTIDO”,
La responsable omitió pronunciarse en cuanto al límite de diez salarios mínimos en relación con el tope salarial de la pensión, tal y como lo establece la jurisprudencia 2a./J. 8/2016 de rubro: “ ya que si bien el artículo 33 de la Ley del Seguro Social aplicable establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general vigente que rige en el Distrito Federal, lo cierto es que se exceptúan los seguros de invalidez, cesantía, vejez y muerte que tendrán como límite superior el correspondiente a diez veces el salario referido, por lo que el salario para tomar en cuenta es el promedio de las últimas 250 semanas de cotización, de suerte que al no estimarlo así, constituye un desfalco y un fraude no sólo contra del Estado, sino en contra de todos los mexicanos que son quienes cubren tales pensiones .
La autoridad responsable también pasó por alto el decreto de desindexación del salario mínimo como unidad de medida, por lo que la Junta debió tomar en consideración el tope establecido en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social a razón de diez Unidades de Medida y Actualización.
QUINTO. Es ilegal que se condene al pago de una pensión con base en un salario que excede el tope máximo de diez salarios; además de que no estudió ni promedió el salario de $********** M.N. (********** moneda nacional) con los cinco años anteriores en que el actor dejó de cotizar.
SEXTO. Es ilegal e incongruente el laudo reclamado en virtud de que se condena al pago de una pensión tomando en cuenta dos mil novecientas setenta y cuatro -2,974- semanas, pues el periodo de enero de mil novecientos sesenta y tres a diciembre de dos mil diecinueve en realidad se integra por dos mil novecientas sesenta y nueve -2,969- semanas, aunado a que únicamente se debió considerar el lapso señalado por el actor respecto a cada parte empleadora.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito emitió acuerdo plenario en el que determinó someter a consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo de que se trata, al afirmar que resulta de interés y trascendencia fijar postura en torno a si el límite previsto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social debe calcularse con base en salarios mínimos o Unidad de Medida y Actualización.
- El asunto fue radicado ante este Alto Tribunal en el expediente de Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 494/2022 y, en sesión celebrada el diecinueve de octubre de dos mil veintidós decidió, por unanimidad de votos, ejercer su facultad de atracción.
- Trámite ante la Suprema Corte . El entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal radicó la demanda de amparo relativa, la registró como expediente 34/2022 y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Avocamiento. La entonces Ministra Presidenta de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto; además, ordenó remitir los autos a la Ponencia respectiva.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, de la Ley de Amparo vigente; así como 21, fracción V, y 10 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además de que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- Oportunidad. El juicio de amparo directo se promovió en tiempo, pues el laudo se le notificó personalmente al quejoso el diez de enero de dos mil veintidós, surtiendo efectos el mismo día, por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo transcurrió del once al treinta y uno de los citados mes y año, descontando los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de enero de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos, en consecuencia inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En ese sentido si la demanda de amparo se presentó el treinta y uno de enero de dos mil veintidós , se concluye que la instancia constitucional se promovió oportunamente.
- Legitimación. Esta Segunda Sala considera que José Roberto Vega Morales , apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social cuenta con legitimación para promover la demanda de amparo, pues la personería con que se ostenta le fue reconocida por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto ; aunado a que el promovente exhibió la escritura pública 79,057 que contiene el poder general judicial para pleitos y cobranzas.
- Además, el Instituto Mexicano del Seguro Social como parte demandada cuenta con legitimación para promover juicio de amparo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- No se hicieron valer causas de improcedencia, ni esta Segunda Sala advierte de oficio que se actualice alguna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- FIJACIÓN DE LA LITIS
- Conforme a lo expuesto, la controversia consiste en determinar si en los procedimientos especiales de seguridad social relativos al otorgamiento y modificación de pensiones por vejez y/o cesantía en edad avanzada la presunción derivada de la prueba de inspección es suficiente para desvirtuar el valor probatorio de la Hoja de Certificación de Derechos contenida en el “SINDO” y esclarecer cómo se integran las reglas en materia de cargas probatorias para determinar en qué casos pierde eficacia demostrativa; asimismo, de proceder la acción se resolverá cuál es el tope máximo de pensión y cuál es el factor que debe utilizarse para determinar su importe.
- Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE FONDO
Consideraciones preliminares
- El artículo 189 de la Ley de Amparo dispone que los conceptos de violación deben analizarse en orden lógico, privilegiando aquellos que impliquen un mayor beneficio a la parte quejosa; por tanto, los motivos de disenso que se hacen valer se examinarán en los términos indicados y atendiendo a la causa de pedir expresada en la demanda de amparo.
- Es oportuno destacar que, en el juicio de amparo directo, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio jurídico, pudiéndose omitir el estudio de aquellos que, aun en el caso de resultar fundados, no mejoren lo alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a inconstitucionalidad de leyes.
- En ese sentido, queda al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar el orden de estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tenga el que se declararan fundados.
- Cobra aplicación la jurisprudencia P./J.3/2005, de rubro:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA
- “ PRUEBA DE INSPECCIÓN PRACTICADA SOBRE LA PANTALLA DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (SINDO) DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SU VALOR PROBATORIO ”. [11]
- “ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. EL EMPLEO DE ABREVIATURAS DE USO COMÚN EN LOS FORMATOS IMPRESOS CERTIFICADOS POR FUNCIONARIO FACULTADO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CON INFORMACIÓN PROVENIENTE DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (SINDO), NO LES RESTA EFICACIA PROBATORIA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL.”
- PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. AL RESOLVER LA JUNTA SOBRE EL AJUSTE EN LA CUANTIFICACIÓN DE SU PAGO, DEBE ATENDER EL LÍMITE SUPERIOR PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, SIN QUE REPRESENTE OBSTÁCULO ALGUNO QUE EL DEMANDADO NO SE HUBIERE EXCEPCIONADO EN ESE SENTIDO”,
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES
- “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.” [19]
- “SEGURO SOCIAL. SI EL PATRÓN DEMANDADO OMITIÓ INSCRIBIR AL TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO POR UN PERIODO DETERMINADO, NO ES PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN QUE SE CONDENE AL OMISO AL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES RESPECTIVAS PERO, EN EL CASO DE COMPARECER ÉSTE AL JUICIO, EN EL LAUDO DEBERÁ CONDENÁRSELE A SU ENTERO.”
- “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA.
